CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN IV - DE LAS COMISIONES DE LAS AFAP
Artículo 59
(De las comisiones equivalentes sobre saldos). - La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, o el Banco Central del Uruguay mientras la misma no se encuentre operativa, calculará y publicará en forma mensual y para cada Administradora la comisión equivalente sobre saldos, la que se obtendrá de acuerdo al siguiente procedimiento:
1) Se construirá una carrera laboral de un individuo representativo. A tales efectos, se tomarán en cuenta los siguientes parámetros de acuerdo a la metodología que establezca:
a) Valores representativos de: edad de inicio y de jubilación, movilidad salarial y densidad de cotización por franja de edad. Mientras la Agencia Reguladora de la Seguridad Social no se encuentre operativa, el Banco de Previsión Social informará en forma anual al Banco Central del Uruguay, dichos parámetros hasta el 10 de diciembre de cada año debiendo coordinar ambos organismos los mecanismos de traspaso de la referida información.
b) Tasa de rentabilidad real anual bruta promedio del sistema se obtendrá a partir de las tasas correspondientes a cada Administradora según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 66 del presente Decreto, las que se ponderarán por el fondo de cada Administradora.
c) Costo promedio del seguro colectivo para cubrir la insuficiencia de saldo para situaciones de invalidez y sobrevivencia.
2) A partir de la carrera laboral mencionada en el numeral anterior, se obtendrá el nivel de comisión equivalente sobre saldos, como aquel valor que permitiría obtener un mismo fondo acumulado al alcanzar la edad de retiro, que aplicando la comisión de la Administradora sobre flujos de acuerdo a lo previsto en los literales anteriores.