CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN VI - DE LA RENTABILIDAD DEL RÉGIMEN
Artículo 67
(Tasas de rentabilidad neta). - La tasa de rentabilidad neta de comisiones de cada Subfondo se determinará deduciendo a la tasa de rentabilidad bruta real anual definida en el artículo anterior, la comisión equivalente, calculada de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 del presente Decreto.
La tasa de rentabilidad neta agregada de cada Administradora se obtendrá ponderando las tasas alcanzadas en cada subfondo por la participación de cada uno de estos en el Fondo de Ahorro Previsional.
En el caso de la tasa de rentabilidad neta correspondiente a los afiliados amparados por el régimen especial de comisiones regulado por el artículo 58 del presente Decreto, la tasa de rentabilidad neta se obtendrá, deduciendo de la tasa de rentabilidad bruta correspondiente al Subfondo Crecimiento, la comisión aplicable de acuerdo al referido régimen especial.
Derógase el Decreto N° 482/997, de 26 de diciembre de 1997. (*)