CAPÍTULO II - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO SECCIÓN VI - DE LA RENTABILIDAD DEL RÉGIMEN
Artículo 69
(Rentabilidades mínimas del régimen). - La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen se determinará para cada uno de los subfondos:
A) En el caso del Subfondo de Retiro será la menor entre 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos 2% (dos puntos porcentuales).
B) En el caso del Subfondo de Acumulación será la menor entre 2,5% (dos con cinco por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos 2,5 % (dos con cinco puntos porcentuales).
C) En el caso del Subfondo de Crecimiento será la menor entre 3% (tres por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real promedio del régimen de dicho subfondo menos 3% (tres puntos porcentuales).
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, mientras el Subfondo de Crecimiento cuente con menos de 60 (sesenta) meses de funcionamiento, la tasa de rentabilidad correspondiente a dicho subfondo se calculará empalmando los guarismos observados, con los correspondientes al Subfondo de Acumulación hasta totalizar el período de 60 (sesenta) meses.
Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las Administradoras que cuenten con menos de 12 (doce) meses de funcionamiento. (*)