Visto: el decreto 264/979, de 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.
Resultando: I) Que con las referidas normas reglamentarias se regula el
régimen de importación en admisión temporaria de los bienes indicados en
el artículo 1º del decreto de 25 de mayo de 1961, con excepción de los
contenedores;
II) Que las referidas normas, en especial el articulo 9º, sancionan en
forma por demás severa, las infracciones al referido régimen, por lo que
es necesario atenuarla, y a la vez establecer un régimen de pago con
facilidades para los que hubieran incurrido en incumplimiento de sus
obligaciones.
Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por las leyes del 15 de julio de
1911 y 12 de octubre de 1912,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos
impagos por concepto de tributos y multas correspondientes a admisiones
temporarias, no canceladas en término, podrán abonarlos en 36 cuotas
mensuales con un interés mensual del 5%.
El pago deberá efectuarse ante los organismos recaudadores respectivos,
documentando debidamente la deuda. Con el primer pago, los organismos
recaudadores extenderán la documentación que le permita continuar
operando en régimen de admisión temporaria cuando estuviere suspendida
otorgándose el cumplido de importación definitiva una vez que se hubiera
completado el pago total de lo adeudado.
Para acogerse al régimen de facilidades establecido en este artículo,
el pago deberá realizarse antes de 90 días corridos contados a partir del
siguiente a la publicación del presente decreto.
La falta de pago de tres cuotas producirá la caducidad de los plazos y
la suspensión de la empresa para continuar operando en admisión temporaria
cuando corresponda.