Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 11.
Artículo 2
Cuando una empresa de las mencionadas inicie sus actividades, el
Ministerio de Turismo podrá entregar un certificado de inscripción
provisoria, no habilitante para funcionar, al solo efecto de acreditar lo
dispuesto en el artículo precedente.-
Dichas empresas dispondrán de un máximo de treinta días, para tramitar
las exoneraciones tributarias vigentes al momento de su inscripción
provisoria.-
Vencido el plazo sin haberse obtenido la inscripción definitiva ante el
Ministerio de Turismo, caducará automáticamente la inscripción
provisoria, lo cual será comunicado a la Dirección General Impositiva por
el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de dicho Ministerio, a
los efectos del cobro de tributos, sanciones y recargos
correspondientes.-