T.O. 1996 (DGI)
APROBADO POR DECRETO Nº 338/996
Documento actualizado durante su vigencia
Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Ver vigencia:
T.O. 2023 (DGI) de 04/04/2024 (aprueba T.O. 2023),
Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 113 (Ley de Reforma
Tributaria).
Ver en esta norma, artículos: 79 - BIS Título 4 y 2 - Título 7
(Incidencias posteriores a la aprobación del T.O. 2023).
TITULO 11 - IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO
Artículo 4-T11
El impuesto correspondiente a la importación o enajenación de los vehículos que se indican en el inciso segundo de este artículo, deberá abonarse en ocasión de la primera transferencia o afectación al uso propio, que se realice durante el período que en cada caso se indica contado desde la adquisición o importación del vehículo.
Los bienes objeto del beneficio son:
A) Autobuses para el transporte de pasajeros.
B) Remises.
C) Taxímetros.
D) Automóviles con cilindrada superior a los dos mil centímetros
cúbicos adquiridos o importados para ser arrendados por las empresas
cuya actividad consiste en el arrendamiento de automóviles sin chofer,
que estén autorizadas por el Ministerio de Turismo. Quedan
comprendidos en el presente literal los vehículos adquiridos o
importados para ser arrendados sin chofer al Ministerio del Interior
por las referidas empresas, destinados al patrullaje policial.(*)
E) Vehículos adquiridos o importados para ser utilizados en el
transporte escolar por las empresas cuya actividad consiste en el
transporte escolar de pasajeros.
G) Minibuses para el traslado de personas de más de siete asientos
hasta dieciocho incluido el conductor, adquiridos o importados para
ser utilizados en el transporte turístico por las empresas cuya
actividad consiste en el transporte turístico y la hotelería.
En el caso de los literales A) a D) el período a que refiere el inciso primero será de tres años y para los literales E) y F) será de cinco años.
Para acceder al beneficio las empresas mencionadas en los literales E) y F) deberán estar autorizadas por las correspondientes Intendencias y
los vehículos deberán cumplir con las condiciones de seguridad vial vigentes, así como con las restantes condiciones que disponga el Poder Ejecutivo.
El sujeto pasivo del impuesto en los casos previstos en el presente artículo será el vendedor y el monto imponible será el valor de venta en plaza a la fecha de la transferencia, el que podrá ser impugnado por la Administración".(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 325.
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 178.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 17.580 de 02/11/2002 artículo 1,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 576.
Incisos 3º y 4º redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.550 de
11/09/2009 artículo 1.
Reglamentado por:
Decreto Nº 49/001 de 22/02/2001 artículo 12,
Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999,
Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 325,
Ley Nº 18.550 de 11/09/2009 artículo 1,
Ley Nº 17.580 de 02/11/2002 artículo 1,
Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 576,
Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.
Fuente/s del texto original:
Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 663,
Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 100,
Decreto Ley Nº 15.294 de 23/06/1982 artículo 15.
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