EXONERACION DEL IMESI A LAS EMPRESAS DE ARRENDAMIENTO DE AUTOMOVILES SIN CHOFER




Promulgación: 10/02/1999
Publicación: 18/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 4 - Título 11.
VISTO: el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996, que
establece la exoneración del Impuesto Específico Interno (IMESI) para los
vehículos de las empresas de arrendamiento de automóviles sin chofer,
inscriptas en el Ministerio de Turismo.-

RESULTANDO: I) que la norma legal de referencia ha sido aplicada desde su
sanción sin mediar una reglamentación precisa, por lo que se han generado
dificultades de aplicación.-

II) que es necesario instrumentar un sistema de control eficiente que
prevenga, o en su caso sancione, las infracciones que afecten el normal
desarrollo de la actividad o que perjudiquen directa o indirectamente los
intereses generales.-

CONSIDERANDO: que es facultad del Poder Ejecutivo reglamentar el alcance
de las exoneraciones tributarias dispuestas por el referido artículo 4º
del Título 11 (IMESI) del Texto Ordenado 1996.-

ATENTO: a lo expuesto.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

A los efectos de obtener la exoneración del Impuesto Específico Interno
(IMESI), prevista en el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del Texto
Ordenado 1996, serán considerados beneficiarios las personas físicas o
jurídicas que se encuentren inscriptas como empresas de arrendamiento de
automóviles sin chofer en el Registro de Prestadores de Servicios
Turísticos que lleva el Ministerio de Turismo.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

Cuando una empresa de las mencionadas inicie sus actividades, el
Ministerio de Turismo podrá entregar un certificado de inscripción
provisoria, no habilitante para funcionar, al solo efecto de acreditar lo
dispuesto en el artículo precedente.-
Dichas empresas dispondrán de un máximo de treinta días, para tramitar
las exoneraciones tributarias vigentes al momento de su inscripción
provisoria.-
Vencido el plazo sin haberse obtenido la inscripción definitiva ante el
Ministerio de Turismo, caducará automáticamente la inscripción
provisoria, lo cual será comunicado a la Dirección General Impositiva por
el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos de dicho Ministerio, a
los efectos del cobro de tributos, sanciones y recargos
correspondientes.-

Artículo 3

Por cada nueva unidad que se pretenda incorporar a la flota, la empresa
arrendadora deberá presentar, mediante certificación notarial, una
información detallada de las características del vehículo. Cumplido dicho
requisito, el Ministerio de Turismo entregará un certificado habilitante
para tramitar la correspondiente exoneración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

Las exoneraciones tributarias alcanzarán exclusivamente a los automóviles de pasajeros comprendidos en la categoría "F4" y "F5" del artículo 35° 
del Decreto N° 96/990, de 21 de febrero de 1990, de acuerdo a lo 
dispuesto por el inciso 2° del artículo 4° del Título 11 del Texto
Ordenado 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 309/011 de 31/08/2011 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999 artículo 4.

Artículo 5

La devolución de dichos beneficios se hará efectiva mediante certificado
de crédito no endosable de la Dirección General Impositiva, con valor
cancelatorio al último día del mes en que se efectuó la operación.
A efectos de obtener el certificado referido, los solicitantes deberán
justificar, mediante certificación notarial, lo siguiente:
a) título de propiedad y empadronamiento municipal a nombre de la empresa
arrendadora.-
b) que posee inscripción vigente en el Registro de Prestadores de
Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.-
c) el certificado expedido por el Ministerio de Turismo, previsto en el
artículo 3º, para el caso de incremento de la flota.-
La Dirección General Impositiva podrá objetar que el vehículo se ajuste
al alcance del beneficio.-

Artículo 6

  Para aquellos que hayan obtenido los beneficios fiscales, queda prohibido el arrendamiento del mismo automóvil al mismo arrendatario por más de ciento ochenta días corridos o alternados. Asimismo, quedará prohibido hacer cesión de dicho arrendamiento, subarrendamiento o cualquier forma contractual que altere el límite temporal antes establecido.
  Exceptuase de lo dispuesto anteriormente a los automóviles de lujo, de 
tipo limosina, siempre y cuando el arrendatario sea un establecimiento 
hotelero o Complejo Turístico que posea inscripción vigente ante el 
Ministerio de Turismo.
  Las empresas arrendadoras deberán entregar a cada arrendatario de 
vehículos un ejemplar del contrato de arrendamiento, que deberá llevar el 
conductor del mismo y que podrá ser requerido por las autoridades 
competentes en la vía pública.
  Sin perjuicio de lo anterior, podrá también conducir los automóviles de 
alquiler el personal de la empresa arrendadora que figure en la planilla 
de trabajo. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 78/001 de 07/03/2001 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 42/999 de 10/02/1999 artículo 6.

Artículo 7

El incumplimiento de las prescripciones dispuestas en la presente
reglamentación o cualquier otra que legalmente corresponda en relación al
otorgamiento de las franquicias fiscales, dará lugar a la liquidación del
tributo impago, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Artículo 8

Al constatar la Dirección General Impositiva que alguna empresa de
arrendamiento de automóviles sin chofer utiliza los beneficios
tributarios a efectos de adquirir vehículos a menor precio que el de
mercado, para luego enajenarlos a terceros, antes del vencimiento del
plazo de tres años que prevé el artículo 4º del Título 11 (IMESI) del
Texto Ordenado 1996, además de aplicar las sanciones tributarias que son
de su competencia, deberá comunicar dicha circunstancia al Ministerio de
Turismo a fin de que éste adopte las medidas que le corresponden,
considerándose que tal infracción reviste el carácter de gravísima.
A todos los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, declárase
que se considera incluida dentro de la figura infractora, la modalidad de
leasing o arrendamiento con opción de compra, aunque dicha opción se
pueda realizar a los treinta y seis meses o más de formalizado el
contrato del cual resulta la misma.-

Artículo 9

El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial.-

Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc..-

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - BENITO STERN
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