Visto: la necesidad de instrumentar un régimen especial para la
adecuación presupuestal del personal declarado excedente por la
Administración de Ferrocarriles del Estado.
Resultando: I) Que en dicho Ente no se han realizado racionalizaciones
presupuestales de aplicación general a todo su personal, por lo que, las
remuneraciones correspondientes han sido liquidadas bajo diversos rubros,
generando una distorsión en el sistema retributivo del Organismo;
II) Que tal situación, provoca dificultades en la aplicación de las
normas reglamentarias vigentes en materia de redistribución.
Considerando: I) Que resultó necesario analizar el origen y la naturaleza
de cada uno de los rubros con que se atienden las retribuciones, a efectos
de su consideración para la respectiva adecuación presupuestal;
II) Que es conveniente procurar, asimismo, evitar alteraciones en la
estructura presupuestal de las Oficinas de destino.
Atento: A lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República, actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
A los efectos de la adecuación presupuestal del personal proveniente de
la Administración de Ferrocarriles del Estado, se considerará que el total
de retribuciones percibidas en la Oficina de origen comprende los
siguientes rubros:
Rubro 111.- Sueldo
Rubro 128.- Adelanto de Aumento
Rubro 131.- Desplazamiento Fijo
Rubro 149.- Ascenso Automático
Rubro 170.- Suplementos Varios.
(*)
Una vez adjudicado el escalafón, serie y grado de acuerdo con las tareas
del cargo en la Oficina de origen, con el nivel de jerarquía de las
referidas tareas y subsidiariamente con el monto de las retribuciones
definidas en el artículo 1º del presente decreto, para la fijación de la
remuneración total definitiva se procederá de la siguiente manera:
a) Se adicionarán a las retribuciones referidas precedentemente los
rubros:
Rubro 126.- Cargo de Superior de Conducción
Rubro 144.- Función Superior
Rubro 145.- Cargo Superior
Rubro 132 y 332.- Desplazamiento Variable
Rubro 133 y 333.- Desplazamiento de Maquinistas y Foguistas;
b) Cuando se trate de incorporaciones a la Administración Central,
se compararán las retribuciones comprendidas en el artículo 1º con el
total de retribuciones del cargo de la Oficina de destino, incluyendo
la compensación común y representativa (Artículo 50 Ley 15.809) y toda
otra compensación de cualquier naturaleza. Si de la comparación surge
que las retribuciones de origen son menores que las de destino, se
complementarán hasta aquel límite con las compensaciones detalladas en
el literal a); de existir montos excedentes se considerarán como
compensación personal e inmodificada, que no se absorberá en los
futuros ascensos, ni en las próximas instancias de aumento en las
retribuciones de los funcionarios públicos.
El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, la
Corte Electoral, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales podrán
aplicar el régimen especial previsto en el presente decreto. (*)