REGULACION DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS VETERINARIOS DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA




Promulgación: 07/08/1985
Publicación: 02/09/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 128
Derogada/o por: Decreto Nº 641/989 de 29/12/1989 artículo 8.
   Visto: la necesidad de sustituir el decreto 94/978, de 15 de febrero de
1978, sobre prestación de servicios a cargo de la Dirección de Sanidad
Animal.

   Resultando: I) La Dirección General de Servicios Veterinarios propicia
la sustitución del decreto 94/978, de 15 de febrero de 1978. En apoyo de
su planteamiento, aduce que:
1) es necesario subsanar algunas carencias de las cuales adolece el
   precitado decreto, las que han quedado demostradas a través de la
   aplicación de aquél;
2) La modificación que se gestiona busca contemplar la totalidad de las
   prestaciones de servicios a cargo de la citada Dirección, incluidas
   las realizadas a requerimiento de los interesados;
3) debe regularse apropiadamente los gastos que exige la atención de
   tales prestaciones. Sugiere asimismo la dependencia gestionante la
   conveniencia de reemplazar las tarifas indicadas en nuevos pesos por
   una fórmula distinta o patrón regulador de referencia, que ponga a
   cubierto de la necesidad de introducir cambios frecuentes al decreto
   para ajustarlas al momento futuro en que se apliquen;

II) Asimismo, resulta necesario adecuar el reglamento a las previsiones
contenidas en el decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979, así como al
régimen de excepción instituido por el artículo 7º. de dicha norma legal,
regulando la utilización y correcto control de los fondos de terceros
provenientes de prestaciones realizadas a través de los usuarios;

III) Se recabaron las opiniones de las Direcciones de Administración
Financiera y de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y
Pesca. La primera señala que no habría observaciones que formular al
anteproyecto de decreto propuesto. Y en lo referente a lo solicitado por
la Dirección General de Servicios Veterinarios, en el sentido de utilizar
una fórmula distinta, o patrón regulador, en lugar de las tarifas
indicadas en nuevos pesos, expresa que la Dirección proponente debería
especificar la fórmula a utilizar. La Dirección de Asesoramiento Legal
indica, por su parte, que el proyecto final de que se trata no merece
observaciones, ni formales ni sustanciales. En cuanto a la conveniencia
(señalada por la Dirección General de Servicios Veterinarios) de utilizar
una fórmula distinta, o patrón de referencia, en lugar de las tarifas
indicadas en nuevos pesos, que ponga a cubierto de la necesidad de
introducir frecuentes cambios al decreto cuya modificación se pretende,
con la finalidad de ajustarlas al momento futuro en que se apliquen,
destaca que resultaría conveniente que el anteproyecto de decreto
contemple la posibilidad de que el Poder Ejecutivo autorice al Ministerio
de Agricultura y Pesca a actualizar, por resolución fundada, las tarifas
de que se trata. Ambas Direcciones consideran, asimismo, que debe
autorizarse a la Dirección de Sanidad Animal de la Dirección General
de Servicios Veterinarios a prestar servicios y habilitar horarios
extraordinarios para cumplir con los mismos cuando así lo soliciten los
usuarios. A ese efecto sugieren las Direcciones propinantes se disponga
la apertura de una cuenta denominada: "Ministerio de Agricultura y Pesca
-Fondos de Terceros- Concurrencia a Remates-Ferias", en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, donde los usuarios depositarán el
importe a abonar por el servicio prestado, cuya cuenta quedará sujeta
al control de la Dirección de Administración Financiera de la citada
Secretaría de estado.

   Considerando: conveniente por lo expuesto resolver en la forma
aconsejada por las Direcciones de Administración Financiera y de
Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca.

   Atento: a lo preceptuado por los artículos: 11 de la ley 3.606. de 13
de abril de 1910, modificado por el artículo 1º. de la ley 3.940, de 9 de
enero de 1912; artículo 7º. del decreto-ley 14.867, de 24 de enero de
1979; y por el proyecto de ley de Contabilidad y Administración
Financiera, puesto en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero
de 1968, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 512 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967,

                   El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 2.

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 6.

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 422/985 de 07/08/1985 artículo 7.

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