REGULACION DE PASANTIAS LABORALES DEL SISTEMA DE EDUCACION TECNICO PROFESIONAL




Promulgación: 31/10/2001
Publicación: 07/11/2001
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2001
  •    Página: 1076
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.230 de 07/01/2000.
   VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
Ley No. 17.230 de 7 de enero de 2000;

   RESULTANDO: Que la referida ley establece un sistema de pasantías 
laborales como mecanismo de formación curricular de los alumnos de 
Educación Técnico Profesional;

   CONSIDERANDO: Que el dictado de la reglamentación resulta indispensable
para el normal desarrollo de los cursos del Consejo de Educación Técnico 
Profesional que prevén la realización de pasantías;

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, lo informado por las Asesorías 
Letradas del Consejo de Educación Técnico Profesional y del Ministerio de 
Educación y Cultura, y lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la 
Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 (Ambito subjetivo de aplicación). El sistema de pasantías laborales como 
mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados 
mayores de quince años establecido en la ley alcanza a quienes realizan 
cursos en:
a) el Subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración
   Nacional de Educación Pública;
b) otros servicios desconcentrados que decida incorporar, por cuatro votos
   conformes, el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
   de Educación Pública;
c) institutos privados de educación técnico profesional que se hallen 
   debidamente habilitados; (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

 (Definición de pasantía). Se entiende por pasantía a efectos del 
presente Decreto, un período en el cual un alumno reglamentado de los 
cursos a que refiere el artículo anterior, complementa su formación 
teórica mediante la realización de actividades prácticas en empresas, 
según lo previsto en forma obligatoria u optativa en los programas 
respectivos.

Artículo 3

 (Naturaleza y régimen jurídico de la actividad del pasante). La 
actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva por 
considerarse de naturaleza técnico-pedagógica no será computada a los 
efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia o 
estabilidad, más allá del límite de plazo previsto en el respectivo 
convenio de pasantía, sin perjuicio de las causales de rescisión 
previstas por la ley, y de las que eventualmente decida incorporar la 
Administración Nacional de Educación Pública en el ámbito natural de su 
competencia.

Artículo 4

 (Pasantías remuneradas). Excepto en las modalidades de pasantías no 
remuneradas que podrá determinar, por cuatro votos conformes, el Consejo 
Directivo Central de la Administración Nacional de educación Pública, el 
estudiante tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una 
retribución íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente 
para actividades semejantes a las que deba desarrollar.
 A efectos de determinar el monto sobre el cual se aplicará el cálculo de
dos tercios, se considerará salario vigente el salario previsto en los 
Convenios Colectivos respectivos para actividades semejantes a las que 
desarrollará el estudiante; a falta de Convenio Colectivo vigente, se 
tomará como referencia la escala salarial aplicada por la empresa.
 En los casos en que a juicio de la empresa no resulten aplicables los 
criterios precedentes, o cuando la aplicación de éstos a los casos 
concretos suscite dudas, la Administración Nacional de Educación Pública 
solicitará asesoramiento a la Inspección General de Trabajo y de la 
Seguridad Social.
 La solicitud de asesoramiento se efectuará mediante nota conteniendo: 
a) descripción sucinta de la situación de hecho que la motiva; b) aspecto
puntual sobre el que se solicita asesoramiento. La consulta deberá ser 
evacuada en un plazo de 5 días. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 (Exoneraciones). Las remuneraciones abonadas no tendrán carácter 
salarial, y no serán materia gravada para los tributos de la Seguridad 
Social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
 El 100% de lo abonado será computable como gasto deducible para la 
determinación de las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de 
Industria y Comercio, y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 6

 (Convenio de pasantía). La regulación específica de cada pasantía será 
acordada mediante convenio celebrado entre el estudiante, las empresas 
que hubieren sido previamente seleccionadas a tal fin, y el Consejo 
Directivo Central de la A.N.E.P. o el Consejo Desconcentrado que 
correspondiere (Capítulo IV de la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985).
 En dichos convenios se especificará el objetivo de la pasantía, el 
período de realización, la limitación de horario, la cobertura de los 
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las causales de 
rescisión, y los demás derechos y obligaciones que asumen las partes, así 
como la eventual designación de los docentes supervisores. Al momento de 
su celebración, se controlará que la empresa se encuentre al día con los 
pagos al sistema de seguridad social, extremo que a ese sólo efecto se 
reputará verificado mediante la exhibición de certificado único vigente 
expedido por el Banco de Previsión Social.
 El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación 
Pública dictará la reglamentación necesaria para la selección de 
empresas, y para la celebración de los convenios con las que resultaren 
seleccionadas.

Artículo 7

 (Registro). Créase el registro de Convenios de Pasantía Ley 17.230 en la 
órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del 
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que tendrá como cometido la 
inscripción de los convenios de pasantías celebrados entre la 
Administración Nacional de Educación Pública, las empresas y los 
estudiantes.
 A tales efectos el Ente de Enseñanza remitirá dentro de los 5 días 
hábiles siguientes a su celebración, copia de los efectuados, con mención 
expresa del número que les hubiere asignado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

 (Uso de medio informáticos y telemáticos). Decláranse aplicables a 
efectos de lo previsto en los incisos finales de los artículos 4º y 7º 
del presente Decreto, el uso de medios electrónicos y telemáticos con la 
eficacia prevista por los artículos 695 al 697 de la Ley 16.736.

Artículo 9

 (Contralor). Ante cualquier inspección de los organismos de contralor de 
trabajo, la presencia de los pasantes y sus docentes podrá ser 
justificada por la empresa mediante la exhibición del respectivo convenio 
de pasantía.

Artículo 10

 (Prueba de exoneración por remuneraciones abonadas). La procedencia de 
la exoneración de aportes por la remuneración de pasantías a que refiere 
el primer inciso del artículo 5º. de este Decreto, así como la imputación 
de lo abonado como gasto deducible para la determinación de la renta 
gravada por el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio y por el 
Impuesto a la Renta Agropecuaria, podrá ser probada por la empresa 
mediante la exhibición de los recibos a los que refiere el artículo 
siguiente.

Artículo 11

 (Documentación de remuneraciones). El pago de las remuneraciones 
previstas deberá ser documentado mediante la emisión de recibos en los 
que se establecerá como concepto del pago: "Remuneración Pasantía Ley 
17.230". En el mismo recibo se dejará constancia del número de registro 
del Convenio de Pasantía que le fuere asignado por la Administración 
Nacional de Educación Pública.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ANTONIO MERCADER - ALBERTO BENSION - JUAN MA. BOSCH


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