VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones contenidas en la
Ley No. 17.230 de 7 de enero de 2000;
RESULTANDO: Que la referida ley establece un sistema de pasantías
laborales como mecanismo de formación curricular de los alumnos de
Educación Técnico Profesional;
CONSIDERANDO: Que el dictado de la reglamentación resulta indispensable
para el normal desarrollo de los cursos del Consejo de Educación Técnico
Profesional que prevén la realización de pasantías;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto, lo informado por las Asesorías
Letradas del Consejo de Educación Técnico Profesional y del Ministerio de
Educación y Cultura, y lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Ambito subjetivo de aplicación). El sistema de pasantías laborales como
mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados
mayores de quince años establecido en la ley alcanza a quienes realizan
cursos en:
a) el Subsistema de Educación Técnico Profesional de la Administración
Nacional de Educación Pública;
b) otros servicios desconcentrados que decida incorporar, por cuatro votos
conformes, el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional
de Educación Pública;
c) institutos privados de educación técnico profesional que se hallen
debidamente habilitados; (*)
(Definición de pasantía). Se entiende por pasantía a efectos del
presente Decreto, un período en el cual un alumno reglamentado de los
cursos a que refiere el artículo anterior, complementa su formación
teórica mediante la realización de actividades prácticas en empresas,
según lo previsto en forma obligatoria u optativa en los programas
respectivos.
(Naturaleza y régimen jurídico de la actividad del pasante). La
actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva por
considerarse de naturaleza técnico-pedagógica no será computada a los
efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia o
estabilidad, más allá del límite de plazo previsto en el respectivo
convenio de pasantía, sin perjuicio de las causales de rescisión
previstas por la ley, y de las que eventualmente decida incorporar la
Administración Nacional de Educación Pública en el ámbito natural de su
competencia.
(Pasantías remuneradas). Excepto en las modalidades de pasantías no
remuneradas que podrá determinar, por cuatro votos conformes, el Consejo
Directivo Central de la Administración Nacional de educación Pública, el
estudiante tendrá derecho a percibir por parte de la empresa una
retribución íntegra equivalente a los dos tercios del salario vigente
para actividades semejantes a las que deba desarrollar.
A efectos de determinar el monto sobre el cual se aplicará el cálculo de
dos tercios, se considerará salario vigente el salario previsto en los
Convenios Colectivos respectivos para actividades semejantes a las que
desarrollará el estudiante; a falta de Convenio Colectivo vigente, se
tomará como referencia la escala salarial aplicada por la empresa.
En los casos en que a juicio de la empresa no resulten aplicables los
criterios precedentes, o cuando la aplicación de éstos a los casos
concretos suscite dudas, la Administración Nacional de Educación Pública
solicitará asesoramiento a la Inspección General de Trabajo y de la
Seguridad Social.
La solicitud de asesoramiento se efectuará mediante nota conteniendo:
a) descripción sucinta de la situación de hecho que la motiva; b) aspecto
puntual sobre el que se solicita asesoramiento. La consulta deberá ser
evacuada en un plazo de 5 días. (*)
(Exoneraciones). Las remuneraciones abonadas no tendrán carácter
salarial, y no serán materia gravada para los tributos de la Seguridad
Social ni para el Impuesto a las Retribuciones Personales.
El 100% de lo abonado será computable como gasto deducible para la
determinación de las rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, y del Impuesto a las Rentas Agropecuarias. (*)
(Convenio de pasantía). La regulación específica de cada pasantía será
acordada mediante convenio celebrado entre el estudiante, las empresas
que hubieren sido previamente seleccionadas a tal fin, y el Consejo
Directivo Central de la A.N.E.P. o el Consejo Desconcentrado que
correspondiere (Capítulo IV de la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985).
En dichos convenios se especificará el objetivo de la pasantía, el
período de realización, la limitación de horario, la cobertura de los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, las causales de
rescisión, y los demás derechos y obligaciones que asumen las partes, así
como la eventual designación de los docentes supervisores. Al momento de
su celebración, se controlará que la empresa se encuentre al día con los
pagos al sistema de seguridad social, extremo que a ese sólo efecto se
reputará verificado mediante la exhibición de certificado único vigente
expedido por el Banco de Previsión Social.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública dictará la reglamentación necesaria para la selección de
empresas, y para la celebración de los convenios con las que resultaren
seleccionadas.
(Registro). Créase el registro de Convenios de Pasantía Ley 17.230 en la
órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el que tendrá como cometido la
inscripción de los convenios de pasantías celebrados entre la
Administración Nacional de Educación Pública, las empresas y los
estudiantes.
A tales efectos el Ente de Enseñanza remitirá dentro de los 5 días
hábiles siguientes a su celebración, copia de los efectuados, con mención
expresa del número que les hubiere asignado. (*)
(Uso de medio informáticos y telemáticos). Decláranse aplicables a
efectos de lo previsto en los incisos finales de los artículos 4º y 7º
del presente Decreto, el uso de medios electrónicos y telemáticos con la
eficacia prevista por los artículos 695 al 697 de la Ley 16.736.
(Contralor). Ante cualquier inspección de los organismos de contralor de
trabajo, la presencia de los pasantes y sus docentes podrá ser
justificada por la empresa mediante la exhibición del respectivo convenio
de pasantía.
(Prueba de exoneración por remuneraciones abonadas). La procedencia de
la exoneración de aportes por la remuneración de pasantías a que refiere
el primer inciso del artículo 5º. de este Decreto, así como la imputación
de lo abonado como gasto deducible para la determinación de la renta
gravada por el Impuesto a la Renta de Industria y Comercio y por el
Impuesto a la Renta Agropecuaria, podrá ser probada por la empresa
mediante la exhibición de los recibos a los que refiere el artículo
siguiente.
(Documentación de remuneraciones). El pago de las remuneraciones
previstas deberá ser documentado mediante la emisión de recibos en los
que se establecerá como concepto del pago: "Remuneración Pasantía Ley
17.230". En el mismo recibo se dejará constancia del número de registro
del Convenio de Pasantía que le fuere asignado por la Administración
Nacional de Educación Pública.