Declárase el derecho de los alumnos mayores de quince años que concurran
a establecimientos educacionales del país, a desarrollar una actividad
productiva en concordancia con los objetivos educativos del desarrollo
nacional. (*)
Establécese el sistema de educación en ámbitos de trabajo como
mecanismo regular de la formación curricular de los alumnos reglamentados
del Consejo de Educación Secundaria y del subsistema de Educación Técnico
Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública. La
presente disposición será también aplicable a los alumnos reglamentados de
los institutos privados de educación técnico profesional que se hallen debidamente habilitados.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 250.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos:3 y 11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.230 de 07/01/2000 artículo 2.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública, a propuesta del Consejo de Educación Técnico-Profesional o del
subsistema que corresponda en su caso, seleccionará entre las empresas
interesadas a incorporarse al sistema a que refiere el artículo anterior,
a aquellas en las que, por la tecnificación que hayan incorporado, se
pueda prever un efectivo aprovechamiento teórico-práctico por parte del
alumno, en su área específica de estudio. (*)
El beneficiario de la pasantía deberá percibir por parte de la empresa
respectiva una retribución íntegra equivalente a los dos tercios del
salario vigente para las actividades idénticas a aquella en las que se
desempeñe. (*)
La actividad que desarrolle cada estudiante en la empresa respectiva
será considerada de naturaleza técnico-pedagógica, y no será computada a
los efectos jubilatorios, ni generará por sí misma derecho a permanencia
o estabilidad alguna. (*)
Cada pasantía se cumplirá también durante un período máximo de doce
meses, en cada año lectivo, en entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales, cuyo giro esté vinculado a la naturaleza de los estudios
que esté cursando cada alumno, y que se encuentren al día en los pagos del
sistema de seguridad social. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 251.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.230 de 07/01/2000 artículo 6.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP) formalizará con las empresas referidas los convenios
correspondientes, los que deberán contener cláusulas expresas sobre los
objetivos a lograr, la limitación del horario de trabajo, que no podrá
exceder el máximo legal, y la cobertura de los accidentes y enfermedades
profesionales, así como también, la posibilidad de rescindir el contrato
por parte de la empresa, cuando exista violación de la disciplina interna
del establecimiento por parte del pasante.
La pasantía cesará "ipso jure" cuando el alumno pierda la calidad de
reglamentado. (*)
Los pagos a los pasantes no constituirán materia gravada para los
tributos de la seguridad social ni para el Impuesto a las Retribuciones
Personales.
Dichos pagos serán gastos deducibles para la determinación del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio y del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias, en las condiciones y dentro de los límites que establezca
el Poder Ejecutivo. (*)
Los estudiantes que desarrollan la pasantía y los docentes acompañantes
deberán ser debidamente registrados como tales por la autoridad
educacional, ante las oficinas de la Inspección General del Trabajo y de
la Seguridad Social, con expresión del lapso autorizado en cada caso.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 252.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.230 de 07/01/2000 artículo 9.
Los estudiantes que desarrollan la pasantía podrán ser acompañados por
sus docentes siempre que la empresa correspondiente lo autorice en forma
expresa, todo ello sin perjuicio de la plena vigencia de las potestades de
orientación, supervisión y evaluación a cargo de la autoridad
educacional.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 253.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:11.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.230 de 07/01/2000 artículo 10.
El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación
Pública determinará, por cuatro votos conformes, en cuáles otros de sus
servicios desconcentrados, así como en el extranjero, podrán ser
aplicables los mecanismos de educación en ámbitos de trabajo a que
refieren los artículos anteriores, así como también las modalidades de
pasantías no remuneradas que considere conveniente establecer.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 254.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.230 de 07/01/2000 artículo 11.