Visto: la modificación establecida en la ley 15.330, de 4 de octubre de
1982, a las disposiciones de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964,
referente a los casos de contrabando de mercadería perecedera.
Resultando: que la ley, modificativa dispone la inaplicabilidad del
artículo 268 de la ley 13.318 para las mercaderías expresadas, atribuyendo
competencia para su venta en subasta Pública a dependencias aduaneras.
Considerando: I) Que se trata de disposiciones referidas al régimen
represivo aduanero y que, como tal le confieren, a las oficinas
intervinientes, específicas potestades de competencia de urgencia;
II) La conveniencia de establecer la instrumentación de aquellas
atribuciones en vía reglamentaria.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía,
Dirección Nacional de Aduanas y Asesoría Jurídica y División
Técnico-Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
En casos de incautación de mercaderías perecederas en infracción de
contrabando, las Receptorías de Aduanas a través de la repartición interviniente o en su caso la Dirección Nacional de Aduanas a través de la repartición que establezca, ordenará -Sin otro trámite- el remate de las mismas.