Visto: la modificación establecida en la ley 15.330, de 4 de octubre de
1982, a las disposiciones de la ley 13.318 de 28 de diciembre de 1964,
referente a los casos de contrabando de mercadería perecedera.
Resultando: que la ley, modificativa dispone la inaplicabilidad del
artículo 268 de la ley 13.318 para las mercaderías expresadas, atribuyendo
competencia para su venta en subasta Pública a dependencias aduaneras.
Considerando: I) Que se trata de disposiciones referidas al régimen
represivo aduanero y que, como tal le confieren, a las oficinas
intervinientes, específicas potestades de competencia de urgencia;
II) La conveniencia de establecer la instrumentación de aquellas
atribuciones en vía reglamentaria.
Atento: a lo informado por el Ministerio de Industria y Energía,
Dirección Nacional de Aduanas y Asesoría Jurídica y División
Técnico-Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas,
El Presidente de la República
DECRETA:
En casos de incautación de mercaderías perecederas en infracción de
contrabando, las Receptorías de Aduanas a través de la repartición interviniente o en su caso la Dirección Nacional de Aduanas a través de la repartición que establezca, ordenará -Sin otro trámite- el remate de las mismas.
La subasta se efectuará dentro del plazo que evite el deterioro de las
mercaderías y previa adecuada publicidad, siendo de aplicación, en lo
pertinente, las disposiciones dictadas para la realización de remates
judiciales.
El total del producido del remate, previa deducción de los gastos que
correspondan, será depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en
el Banco Hipotecario del Uruguay.
Concluidas las etapas anteriores y previa intervención de las oficinas
respectivas de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de la
determinación del valor comercial, cuantía del asunto y liquidación de
tributos, se procederá de la siguiente manera:
1) Se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional
competente, la que dará vista del valor comercial fijado y tanto
el Representante Fiscal, como los denunciantes o denunciados,
podrán oponerse a la estimación dentro del término perentorio de
tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación
respectiva, expresando las razones en que funden su oposición.
En tal caso, se ordenará una nueva estimación la, que deberá
practicarse por el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles, dentro de
un plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento será elevada a la
autoridad jurisdiccional, la que debera homologarla, teniéndose a la misma
por definitiva y sin admitirse recurso alguno.
2) En los casos en que la competencia corresponda a las receptorías de
Aduana o a la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad,
cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ordenará y diligencia las
indagatorias que estime oportunas y dentro del término de veinte días,
previa vista del Representante Fiscal, fallará decretando el comiso y
adjudicación o clausurando los procedimientos. (Regirán, en lo pertinente,
todas las medidas instructoras previstas en el artículo 269 de la ley
13.318).
En caso de decretarse el comiso de las mercaderías incautadas los
aprehensores recibirán, de inmediato, lo depositado en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, previo pago
de los gravámenes aduaneros y con la intervención de la Dirección General
Impositiva, si correspondiere, sin perjuicio de los demás gravámenes que
correspondan.
Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le otorgará
al mismo la suma depositada en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
más los intereses que ellas hubieren devengado.