REGLAMENTACION AL REGISTRO NACIONAL DE BUQUES - TRANSPORTE POR AGUA DE CARGA Y DE PASAJEROS DE BANDERA NACIONAL




Promulgación: 20/09/1994
Publicación: 18/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 607
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.387 de 27/06/1993.
   Visto: Lo dispuesto por la Ley 16.387 del 27 de junio de 1993.

    Resultando: I) Que la citada Ley regula  fundamentalmente el
abanderamiento de buques mercantes y su cese en el registro, el modo de
operar y la integración de la tripulación, así como el funcionamiento del
Registro Nacional de Buques.
    Dada la multiplicidad de aspectos contemplados en la norma se requiere
una detallada reglamentación con la finalidad de facilitar su aplicación e
interpretación.

    II) Que el objetivo perseguido por la norma es el desarrollo y fomento
de la Marina Mercante Nacional y su competitividad en el mercado
internacional.

    Considerando: I) Que el dictado de un instrumento jurídico apropiado
permite la disminución del costo operativo de la flota mercante nacional,
así como la flexibilización en los procedimientos de inscripción de buques
y cese de bandera, de integración de la tripulación y la unificación de la
actividad registral, regulando los actos inscribibles así como los buques
que quedan comprendidos.

    II) Que la ley ha modificado sustancialmente el régimen de
abanderamiento de buques y su cese de bandera y se hace necesario
reglamentar la norma con la finalidad de clarificar el procedimiento para
lograr su objetivo y otorgar los instrumentos normativos necesarios a tal
efecto.

    III) Que al crearse en el artículo 19 de la norma un Registro Nacional
de Buques se ha introducido una modificación al sistema registral que
requiere un detalle sobre el funcionamiento, procedimiento, competencia, y
actos inscribibles.

    IV) Que la presente norma, en el ámbito de la materia que regula,
permite a los buques de bandera nacional insertarse en el mercado de
transporte por agua de carga y de pasajeros con costos acordes con el
mercado mundial, permitiendo una mejor competitividad. La ley reglamentada
no aborda una temática que influye claramente en la explotación de los
buques como es el caso del régimen laboral aplicable a la gente de mar, a
excepción de la forma de integración de la tripulación prevista en el
Capítulo IV de la Ley.

    Atento: A lo expuesto y a lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 16.387
del 27/6/93.

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Ambito de aplicación). La Ley 16.387 de fecha 27 de junio de 1993 es
aplicable a los buques mercantes y toda construcción flotante
autopropulsada o no, de carácter civil, excepto las embarcaciones
deportivas.
   Asimismo es aplicable:
   a) a los diques flotantes, a los solos efectos de su abanderamiento.
   b) a los buques pesqueros, para abanderamiento y cese de bandera. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 263/997 de 06/08/1997 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 5.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 426/994 de 20/09/1994 artículo 1.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JOSE LUIS OVALLE - SERGIO ABREU - GUSTAVO LICANDRO -
DANIEL HUGO MARTINS - RICARDO REILLY
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