APORTES DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES A LA SEGURIDAD SOCIAL - PROFESIONALES UNIVERSITARIOS - BUQUES EXTRANJEROS




Promulgación: 25/01/1995
Publicación: 03/02/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1995
  •    Página: 79
      Visto: La necesidad de dar seguridad jurídica a los agentes
económicos y los contribuyentes respecto de la materia gravada en relación
con las aportaciones a la seguridad social.-

     Resultando: I) Que dentro de las actividades gravadas se encuentran
las que se originan en las relaciones laborales propias de la existencia
de un contrato individual de trabajo, no siendo pertinente la aportación
vinculada a relaciones contractuales que surgen de figuras jurídicas
diversas del mismo.-

     II) Que si bien hay casos en los que los profesionales universitarios
actúan en actividades dependientes, propias de un típico contrato de
trabajo, es habitual y connatural a su situación se desempeñen de manera
libre, cobrando por trabajo realizado, cumpliendo con los aportes que
gravan la venta de servicios, en generar los derechos laborales propios
del trabajador subordinado común.
Igualmente, no corresponde en situaciones de esta índole, imponer la
generación de derechos jubilatorios y pensionarios diversos de los que
corresponden a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, debiendo presumirse en estos casos la inexistencia de
subordinación.-

     III) Que existe una fuerte tendencia mundial a contratar servicios
antes prestados por personal subordinado, con empresas unipersonales o
sociedades comerciales independientes, legalmente constituidas y que
cumplen con sus obligaciones tributarias. Ello atenúa la tendencia a la
desocupación que se registra en la realidad contemporánea y permite
abaratar costos e incrementar la productividad. Al respecto puede
existir incluso exclusividad y una fuerte dependencia con la empresa
que contrata dichos servicios. Sin embargo, es necesario admitir la
posibilidad mencionada, salvo exista una notoria intención de evitar el
pago de contribuciones de seguridad social. En la hipótesis planteada
hay un contrato entre empresas y no uno de trabajo, correspondiendo así
se le considere en el plano tributario.

     IV) Que en particular frente a la reestructuración de las empresas
y a la incorporación de nuevas tecnologías, es imprescindible y deseable,
se permita la constitución de empresas unipersonales independientes, con
empleados que de lo contrario perderían su trabajo, mientras que de esta
manera mantienen una actividad rentada celebrando un contrato entre
empresas con quien es o ha sido su anterior empleador. De no ser así, se
estimula la contratación de terceros en  perjuicio de los ex dependientes
-lo que es a todas luces absurdo-, o de empresas con personería jurídica,
respecto de las cuales por su naturaleza jurídica no es posible configurar
la existencia de un contrato individual de trabajo, ya que éste es
personalísimo respecto del trabajador.-

     V) que el personal de los buques de pabellón extranjero situados
en aguas jurisdiccionales uruguayas, con prescindencia de su nacionalidad
-aunque se trate de personal embarcado de nacionalidad uruguaya- se rige
en materia laboral y de seguridad social, a todos los efectos por la ley
del respectivo pabellón, lo que no admite vacilación alguna a la luz de la
legislación nacional e internacional vigente.-

     Considerando: que en el mundo moderno hay relaciones contractuales
distintas del contrato de trabajo, a las que corresponde un régimen
jurídico y tributario propio, siendo oportuno por razones de legalidad
y conveniencia disponer en tal sentido. En igual dirección aconsejan la
fuerte falta de seguridad y certeza que se constata al respecto que
perjudica severamente a la economía nacional. Sobre el particular es
potestativo del Poder Ejecutivo el ejercicio de las facultades
reglamentarias que le asigna el numeral 4º, del Artículo 168, de la
Constitución de la República.-

     Atento: a lo dispuesto por el Acto Institucional Nº 9; por el
numeral 4º, del artículo 168, de la Constitución de la República, por
el Decreto Nº 290/82, de 18 de agosto de 1982; y a lo expuesto
precedentemente;

                     El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 
artículo 1 numeral 7º).

Artículo 2

      Declárase, que no constituyen materia gravada a los fines de las
contribuciones especiales de seguridad social:
     A) Las retribuciones percibidas por profesionales universitarios en
virtud de los contratos de arrendamientos de servicios y de obra, toda vez
que conste por escrito claramente delimitadas las obligaciones de las
partes.
     B) Las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas
unipersonales, salvo que se compruebe que la relación contractual ha sido
establecida con la finalidad de evitar el pago de contribuciones
especiales de seguridad social.
Se presumirá que dicha finalidad no existe cuando la empresa unipersonal
cumple con sus obligaciones tributarias, particularmente con la
inscripción en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General
Impositiva y, tratándose de empresas formadas por ex trabajadores de la
co-contratante, cuando la relación contractual sea consecuencia de una
reestructuración de esta, acorde con su personal. 
Referencias al artículo

Artículo 3

      Declárase, que en materia laboral y de seguridad social, los buques
de bandera extranjera que operan en aguas territoriales uruguayas se rigen
a todos los efectos por la Ley del pabellón del buque. 
Referencias al artículo

Artículo 4

      Comuníquese, etc. 

LACALLE HERRERA - RICARDO REILLY
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