CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES HOTELES RESIDENCIALES MOTELES PARADORES Y PENSIONES. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTAURANTES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ROTISERIAS. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES. SUBGRUPO HOGARES DE ANCIANOS




Promulgación: 31/07/1986
Publicación: 23/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera", Subgrupos (01) Hoteles, moteles, pensiones, paradores; (02) hotel de primera categoría especial; (03) restaurantes, parrilladas y cantinas; (05) rotiserías, y (06) casas de huéspedes; se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 30 de junio de 1986;

   IV) Que el Subgrupo (04) "Hogares de Ancianos" no se constituyo, en virtud de la ausencia de la delegación de los trabajadores de dicho sector, por lo cual se tomó en cuenta para el presente aumento salarial 
la propuesta realizada por el sector empresarial con fecha 16 de junio de 1986, habiendo sido aceptada la misma por los delegados titulares del sector trabajador en el grupo principal.
  
   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 
8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República


                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", con vigencia desde el primero de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:

   CAPITULO I - (Subgrupo 01). Hoteles, Hoteles Residenciales, Moteles, Paradores y Pensiones.

   A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta
el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, 
Maldonado y Rocha.  

   a) Primera Categoría de Establecimientos

                                                      N$
   
   Peón general o limpiador                         14.603
   Mucama                                           14.727 
   Portero y/o Corredor                             14.160
   Ayudante de Barman/Mozo/Ayudante
   de Mostrador                                     14.160
   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            14.160
   Encargado de Guardarropa                         14.160
   Sereno                                           14.160
   Telefonista                                      14.160
   Telefonista con idioma                           15.045
   Cuenta Correntista                               14.160  
   Auxiliar de Contaduría                           14.160
   Encargado de Lavadero                            15.045
   Lavadero/a Planchador/a                          14.160
   Maquinista de Lavadero                           18.585
   Lencera                                          15.930
   Primer Barman                                    17.700
   Segundo Barman                                   15.930
   Oficial de Mantenimiento                         18.585
   Medio Oficial de Mantenimiento                   15.930
   Primer Conserje                                  17.700
   Segundo Conserje                                 16.815
   Gobernanta                                       17.700
   Recepcionista y/o Cajero                         17.700
   Adicionista y/o Cajero                           17.700
   Jefe Gambucero comprador                         18.585
   Gambucero                                        15.045
   Ayudante de Gambucero                            14.160
   Cafetero                                         15.045

   b) Hoteles y  Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría Paradores y Moteles de Segunda Categoría.

                                                      N$
   
   Peón General o Limpiador                         13.806
   Mucama                                           13.806 
   Portero y/o Corredor                             13.806
   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            13.806
   Sereno                                           13.806
   Telefonista                                      13.806
   Encargada (solo pensiones)                       15.532

   B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con exclusión de la zona referida en el literal anterior.

   a) Primera Categoría de Establecimientos

                                                      N$
   
   Peón General o Limpiador                         13.143
   Mucama                                           13.254 
   Portero y/o Corredor                             12.744
   Ayudante de Barman, Mozo, Ayud, Mostrador        12.744
   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            12.744
   Encargado de Guardarropa                         12.744
   Sereno                                           12.744
   Telefonista                                      12.744
   Telefonista con idioma                           13.541
   Cuenta Correntista                               12.744  
   Auxiliar de Contaduría                           12.744
   Encargado de Lavadero                            13.541
   Lavadero/a - Planchador/a                        12.744
   Maquinista de Lavadero                           16.727
   Lencera                                          14.337
   Primer Barman                                    15.930
   Segundo Barman                                   14.337
   Oficial de Mantenimiento                         16.727
   Medio Oficial de Mantenimiento                   14.337
   Primer Conserje                                  15.930
   Segundo Conserje                                 15.134
   Gobernanta                                       15.930
   Recepcionista y/o Cajero                         15.930
   Adicionista y/o Cajero                           15.930
   Jefe Gambucero comprador                         16.727
   Gambucero                                        13.541
   Ayudante de Gambucero                            12.744
   Cafetero                                         13.541

   b) Hoteles y  Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría Paradores y Moteles de Segunda Categoría.

                                                      N$
   
   Peón General o Limpiador                         12.426
   Mucama                                           12.426 
   Portero y/o Corredor                             12.426
   Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero            12.426
   Sereno                                           12.426
   Telefonista                                      12.426
   Encargada (sólo pensiones)                       13.979

   Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).
   Se establece que los Hoteles, etc. que presten servicio de Restaurante, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo de Restaurantes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.
   
   CAPITULO II. (Subgrupo 02). Primera Categoría Especial - Victoria 
Plaza Hotel.
    
    Grill y Room Service                               N$ 

    Primer Maitre                                   22.962
    Segundo Maitre                                  19.657
    Mozo                                            15.517
    Commis de Mozo                                  13.476
    Encargado de Guardarropa                        12.205
    Bar
    Encargado                                       22.962
    Primer Barman                                   18.364
    Segundo Barman                                  17.053
    Mozo                                            15.517
    Cocina Principal
    Segundo Jefe                                    35.840
    Tercer Jefe                                     20.968
    Jefe de Partida (Fiambrero)                     24.018
    Jefe de Partida (Pastelero)                     20.313
    Jefe de Partida                                 18.364
    Commis                                          15.169
    Peón                                            13.662
    Cocina de Personal                              
    Encargado                                       22.962
    Cocinero                                        15.954
    Ayudante                                        13.708
    Peón                                            13.025
    Stewards     
    Primer Capataz                                  19.658
    Segundo Capataz                                 15.938
    Gambucero                                       13.025
    Peón                                            13.025
    Banquetes               
    Peón                                            13.025
    Administración
    Ayudante de Jefe de Contaduría                  25.673
    Ayudante de Jefe de Compras                     19.465
    Encargado de Cuentas Corrientes                 19.465
    Cobrador                                        19.465
    Encargado de Almacén                            18.766
    Auditor                                         17.644
    Auditor Ayudante                                14.087
    Cajero de Recepción                             17.645
    Cajero Adicionista                              15.491
    Auxiliar Categoría I                            17.645     
    Auxiliar Categoría II                           14.520     
    Auxiliar Categoría III                          12.416
    Secretaria de Gerencia                          22.221
    Secretaria                                      15.070
    Imprenta  
    Encargado                                       22.325
    Ayudante                                        15.169
    Oficina de Personal
    Auxiliar                                        17.645
    Encargado de control de personal                21.622
    Portero                                         13.708
    Ascensorista de personal                        13.025
    Relaciones Públicas                        
    Dibujante                                       14.102
    Central Telefónica     
    Telefonista con idioma                          14.548
    Recepción
    Segundo Jefe                                    36.035
    Encargado de Recepción                          27.537
    Recepcionista                                   16.154
    Encargado de Reservas                           18.618
    Operadora de Télex                              14.505
    Auxiliar                                        14.505
    Conserjería
    Primer Conserje                                 21.985
    Segundo Conserje                                19.658
    Portero                                         13.246
    Mensajero                                       12.416
    Ascensorista                                    11.875
    Ama de Llaves                
    Supervisores                                    15.720
    Capataz                                         15.720
    Lencera                                         15.475
    Mucama                                          13.246
    Limpiadora                                      13.025
    Oficial Costurera                               15.064
    Medio Oficial costurera                         13.025
    Peón 
    Mantenimiento y Sala de Máquinas                 
    2do Jefe                                        27.136
    Encargado de Sección                            21.414
    Encargado de Depósito                           15.852
    Oficial                                         19.001
    Medio Oficial                                   14.997
    Peón                                            14.142
    Lavandería y Tintorería
    2do. Jefe                                       22.091
    Oficial Tintorero                               16.945
    Ayudante de Tintorero                           12.493
    Oficial Lavador Turnante                        16.345
    Oficial Lavador                                 14.505
    Medio Oficial lavador                           13.143
    Oficial Planchadora                             13.678
    Obrera Práctica                                 12.493
    Auxiliar                                        11.599
    La Redención 
    Capataz                                         18.983
    Peón                                            16.171

    Los salarios antes detallados son para el personal de ingreso. Se considera personal de ingreso, aquel que no cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento. Transcurrido un plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la adquisición de la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo, incrementado en un once punto once por ciento (11,11%).

    CAPITULO III (Subgrupo 03) Restaurantes, parrilladas, cantinas.

    A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento Montevideo
y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avda. Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.

                                                     N$

    Jefe de Cocina                                  23.364
    Jefe de Partida (cocinero, fiambrero,
    pastelero, saucier, etc.)                       20.674
    Ayudante de cocina                              16.426
    Peón General de Cocina                          14.160
    Cafetero                                        14.514
    Gambucero                                       14.514
    Ayudante de gambucero, mozo de
    mostrador, ayudante de barman                   14.160
    Primer Maitre D´Hotel                           19.824
    Segundo "     "                                 18.125
    Tercer  "     "                                 17.134
    Mozo                                            15.576
    Commis de Mozo                                  14.160
    Chef de Fila                                    16.284
    Sereno Limpiador                                14.514
    Mozo de Bar                                     14.160
    Recepcionista                                   14.160
    Adicionista y/o cajero                          17.559
    Cuenta Correntista/auxiliar de
    contaduría                                      14.160
    Encargado de guardarropa                        14.160
    Primer Barman                                   17.700
    Segundo "                                       15.930

    Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con excepción de lo comprendido en la zona uno.

                                                     N$

    Jefe de Cocina                                  21.028
    Jefe de Partida (cocinero, pastelero, 
    fiambrero, saucier, etc.)                       18.607
    Ayudante de cocina                              14.784
    Peón General de Cocina                          12.744
    Cafetero                                        13.063
    Gambucero                                       13.063
    Ayudante de gambucero/mozo de mostrador/
    ayudante de barman                              12.744
    Primer Maitre D´Hotel                           17.842
    Segundo "     "                                 16.313
    Tercer  "     "                                 15.421
    Mozo                                            14.019
    Commis de Mozo                                  12.744
    Chef de Fila                                    14.656
    Sereno Limpiador                                13.063
    Mozo de Bar                                     12.744
    Recepcionista                                   12.744
    Adicionista y/o cajero                          15.803
    Cuenta Correntista/auxiliar de
    contaduría                                      12.744
    Encargado de guardarropa                        12.744
    Primer Barman                                   15.930
    Segundo Barman                                  14.332

    CAPITULO IV (Subgrupo 05). Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias.

    A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta 
el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.  

                                                       N$

    Spiedista                                        16.815
    Vendedor/a                                       15.222
    Empaquetador/a                                   14.160
    Mandadero                                        14.160
    Chofer                                           16.815
    Expedicionista                                   15.222
    Encargado de Rotisería                           19.824
    Encargado de Depósito                            16.815
    Sandwichero                                      16.815
    Limpiador                                        14.160
    Cajero                                           16.638

    B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con 
excepción de lo comprendido en la Zona 1.

                                                       N$

    Spiedista                                        15.134
    Vendedor/a                                       13.700
    Empaquetador/a                                   12.744
    Mandadero                                        12.744
    Chofer                                           15.134
    Expedicionista                                   13.700
    Encargado de Rotisería                           17.824
    Encargado de Depósito                            15.134
    Sandwichero                                      15.134
    Limpiador                                        12.744
    Cajero                                           12.744

    Aquellas categorías que no hubieren sido previstas en el presente decreto, se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere, por lo dispuesto para Restaurantes en el Capítulo anterior.

    CAPITULO V. (Subgrupo 06) Casa de Huéspedes.
    (Para todo el territorio de la República)
                                                       N$

    Mucamo/a                                         17.512
    Pistero o garajista                              17.512
    Mucamo/a con limpieza                            18.618
    Mozo                                             19.724
    Mozo Jefe                                        27.465
    Mozo con limpieza                                20.830
    Mantenimiento y conservación de 
    edificios                                        20.830
    Encargado                                        27.465
    Auxiliar de administración                       19.724
    Telefonista                                      19.724
    Tenedor de libros                                27.465
    Limpiador/a (4 horas)                             8.848
    Planchador/a (4 horas)                            8.848
    Lavandera(4 horas)                                8.848
    Jardinero(4 horas)                                8.848

    CAPITULO VI: (Subgrupo 04) Hogares de Ancianos.

    Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 
31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el subgrupo 
hogares de ancianos en un veinte por ciento (20%).

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 2

   Los establecimientos que giran en el ramo de Restaurantes, Cantinas y Parrilladas, como asimismo aquellos hoteles, pensiones o moteles que tengan servicio de cocina, brindarán al personal ocupado en la misma ropa de trabajo necesaria para cada caso, comprendiendo la misma: gorro reglamentario de cocina, delantal, y golilla. Dicha vestimenta deberá proporcionarla la empresa al trabajador, por lo tanto pertenece a la misma. Deberá entregar un juego por persona, dos veces al año. Establécese un plazo de hasta el primero de agosto para conceder el presente beneficio.

Artículo 3

   Para el personal ocupado en aquellos establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV (inclusive) del presente decreto, se establece lo siguiente: una compensación por trabajo nocturno, la que se fija en un diez por ciento (10%) de su salario, de acuerdo a la categoría a que ocupe. Se entiende por trabajo nocturno la jornada de ocho horas (un turno), que en su totalidad y en forma continuada entre las 21 horas de un día y las 9 horas del día siguiente.  

Artículo 4

   Si alguno de los establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV del presente decreto empleare personal en la categoría de sandwichero, abonará al mismo el salario mínimo que le corresponde dentro del subgrupo rotiserías, siempre y cuando esa sea la tarea que el empleado cumpla en forma principal. 

Artículo 5

   Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del veinte por ciento (20%) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, si correspondieren a los establecimientos comprendidos en este decreto en los Capítulos I a IV inclusive y VI; y del veintitrés por ciento (23%) si corresponden a los establecimientos comprendidos en el Capítulo V.



Artículo 6

   El presente decreto no incluye al personal de dirección.

Artículo 7

   Con respecto a los beneficios por prima por antigüedad; ropa de trabajo; alimentación y vivienda; y a la definición de categorías; reglamentación de los trabajadores "extras" y las tareas cumplidas en régimen de horas extras; y reparto de propinas en Casas de Huéspedes; y a las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios, 760/985 y 625/985 publicados en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1986 y del 27 de noviembre de 1985 respectivamente, y concordantes.

Artículo 8

   Las categorías que no estuvieren especialmente previstas en este decreto, percibirán los salarios mínimos de aquellas a las cuales se asimilen.

Artículo 9

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del quince por ciento (15%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.

Artículo 10

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial. 


Artículo 11

   Comuníquese, publíquese, etc.-  

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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