CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 25 INDUSTRIA HOTELERA. SUBGRUPO HOTELES HOTELES RESIDENCIALES MOTELES PARADORES Y PENSIONES. SUBGRUPO HOTEL DE PRIMERA CATEGORIA ESPECIAL. SUBGRUPO RESTAURANTES PARRILLADAS Y CANTINAS. SUBGRUPO ROTISERIAS. SUBGRUPO CASAS DE HUESPEDES. SUBGRUPO HOGARES DE ANCIANOS
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 25
"Industria Hotelera", Subgrupos (01) Hoteles, moteles, pensiones, paradores; (02) hotel de primera categoría especial; (03) restaurantes, parrilladas y cantinas; (05) rotiserías, y (06) casas de huéspedes; se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en acta del 30 de junio de 1986;
IV) Que el Subgrupo (04) "Hogares de Ancianos" no se constituyo, en virtud de la ausencia de la delegación de los trabajadores de dicho sector, por lo cual se tomó en cuenta para el presente aumento salarial
la propuesta realizada por el sector empresarial con fecha 16 de junio de 1986, habiendo sido aceptada la misma por los delegados titulares del sector trabajador en el grupo principal.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978;
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 25 "Industria Hotelera", con vigencia desde el primero de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986:
CAPITULO I - (Subgrupo 01). Hoteles, Hoteles Residenciales, Moteles, Paradores y Pensiones.
A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta
el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones,
Maldonado y Rocha.
a) Primera Categoría de Establecimientos
N$
Peón general o limpiador 14.603
Mucama 14.727
Portero y/o Corredor 14.160
Ayudante de Barman/Mozo/Ayudante
de Mostrador 14.160
Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero 14.160
Encargado de Guardarropa 14.160
Sereno 14.160
Telefonista 14.160
Telefonista con idioma 15.045
Cuenta Correntista 14.160
Auxiliar de Contaduría 14.160
Encargado de Lavadero 15.045
Lavadero/a Planchador/a 14.160
Maquinista de Lavadero 18.585
Lencera 15.930
Primer Barman 17.700
Segundo Barman 15.930
Oficial de Mantenimiento 18.585
Medio Oficial de Mantenimiento 15.930
Primer Conserje 17.700
Segundo Conserje 16.815
Gobernanta 17.700
Recepcionista y/o Cajero 17.700
Adicionista y/o Cajero 17.700
Jefe Gambucero comprador 18.585
Gambucero 15.045
Ayudante de Gambucero 14.160
Cafetero 15.045
b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría Paradores y Moteles de Segunda Categoría.
N$
Peón General o Limpiador 13.806
Mucama 13.806
Portero y/o Corredor 13.806
Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero 13.806
Sereno 13.806
Telefonista 13.806
Encargada (solo pensiones) 15.532
B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con exclusión de la zona referida en el literal anterior.
a) Primera Categoría de Establecimientos
N$
Peón General o Limpiador 13.143
Mucama 13.254
Portero y/o Corredor 12.744
Ayudante de Barman, Mozo, Ayud, Mostrador 12.744
Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero 12.744
Encargado de Guardarropa 12.744
Sereno 12.744
Telefonista 12.744
Telefonista con idioma 13.541
Cuenta Correntista 12.744
Auxiliar de Contaduría 12.744
Encargado de Lavadero 13.541
Lavadero/a - Planchador/a 12.744
Maquinista de Lavadero 16.727
Lencera 14.337
Primer Barman 15.930
Segundo Barman 14.337
Oficial de Mantenimiento 16.727
Medio Oficial de Mantenimiento 14.337
Primer Conserje 15.930
Segundo Conserje 15.134
Gobernanta 15.930
Recepcionista y/o Cajero 15.930
Adicionista y/o Cajero 15.930
Jefe Gambucero comprador 16.727
Gambucero 13.541
Ayudante de Gambucero 12.744
Cafetero 13.541
b) Hoteles y Hoteles Residenciales de Segunda Categoría A y B, Pensiones de Primera y Segunda Categoría Paradores y Moteles de Segunda Categoría.
N$
Peón General o Limpiador 12.426
Mucama 12.426
Portero y/o Corredor 12.426
Cadete y/o Ascensorista y/o Mensajero 12.426
Sereno 12.426
Telefonista 12.426
Encargada (sólo pensiones) 13.979
Los establecimientos enumerados en los apartados b) que tuvieren o contrataren personal fuera de las categorías antes indicadas, abonarán a los mismos los salarios mínimos indicados para la categoría fijada en los apartados a).
Se establece que los Hoteles, etc. que presten servicio de Restaurante, bar o cafetería, abonarán al personal allí ocupado los salarios mínimos fijados en el Capítulo del Grupo de Restaurantes, en cuanto la categoría no estuviere aquí prevista.
CAPITULO II. (Subgrupo 02). Primera Categoría Especial - Victoria
Plaza Hotel.
Grill y Room Service N$
Primer Maitre 22.962
Segundo Maitre 19.657
Mozo 15.517
Commis de Mozo 13.476
Encargado de Guardarropa 12.205
Bar
Encargado 22.962
Primer Barman 18.364
Segundo Barman 17.053
Mozo 15.517
Cocina Principal
Segundo Jefe 35.840
Tercer Jefe 20.968
Jefe de Partida (Fiambrero) 24.018
Jefe de Partida (Pastelero) 20.313
Jefe de Partida 18.364
Commis 15.169
Peón 13.662
Cocina de Personal
Encargado 22.962
Cocinero 15.954
Ayudante 13.708
Peón 13.025
Stewards
Primer Capataz 19.658
Segundo Capataz 15.938
Gambucero 13.025
Peón 13.025
Banquetes
Peón 13.025
Administración
Ayudante de Jefe de Contaduría 25.673
Ayudante de Jefe de Compras 19.465
Encargado de Cuentas Corrientes 19.465
Cobrador 19.465
Encargado de Almacén 18.766
Auditor 17.644
Auditor Ayudante 14.087
Cajero de Recepción 17.645
Cajero Adicionista 15.491
Auxiliar Categoría I 17.645
Auxiliar Categoría II 14.520
Auxiliar Categoría III 12.416
Secretaria de Gerencia 22.221
Secretaria 15.070
Imprenta
Encargado 22.325
Ayudante 15.169
Oficina de Personal
Auxiliar 17.645
Encargado de control de personal 21.622
Portero 13.708
Ascensorista de personal 13.025
Relaciones Públicas
Dibujante 14.102
Central Telefónica
Telefonista con idioma 14.548
Recepción
Segundo Jefe 36.035
Encargado de Recepción 27.537
Recepcionista 16.154
Encargado de Reservas 18.618
Operadora de Télex 14.505
Auxiliar 14.505
Conserjería
Primer Conserje 21.985
Segundo Conserje 19.658
Portero 13.246
Mensajero 12.416
Ascensorista 11.875
Ama de Llaves
Supervisores 15.720
Capataz 15.720
Lencera 15.475
Mucama 13.246
Limpiadora 13.025
Oficial Costurera 15.064
Medio Oficial costurera 13.025
Peón
Mantenimiento y Sala de Máquinas
2do Jefe 27.136
Encargado de Sección 21.414
Encargado de Depósito 15.852
Oficial 19.001
Medio Oficial 14.997
Peón 14.142
Lavandería y Tintorería
2do. Jefe 22.091
Oficial Tintorero 16.945
Ayudante de Tintorero 12.493
Oficial Lavador Turnante 16.345
Oficial Lavador 14.505
Medio Oficial lavador 13.143
Oficial Planchadora 13.678
Obrera Práctica 12.493
Auxiliar 11.599
La Redención
Capataz 18.983
Peón 16.171
Los salarios antes detallados son para el personal de ingreso. Se considera personal de ingreso, aquel que no cuenta con un año de servicios ininterrumpidos en el establecimiento. Transcurrido un plazo de un año de servicios ininterrumpidos, el cual se considera necesario para la adquisición de la debida capacitación, el empleado pasará a percibir el salario laudado para el cargo, incrementado en un once punto once por ciento (11,11%).
CAPITULO III (Subgrupo 03) Restaurantes, parrilladas, cantinas.
A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento Montevideo
y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avda. Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.
N$
Jefe de Cocina 23.364
Jefe de Partida (cocinero, fiambrero,
pastelero, saucier, etc.) 20.674
Ayudante de cocina 16.426
Peón General de Cocina 14.160
Cafetero 14.514
Gambucero 14.514
Ayudante de gambucero, mozo de
mostrador, ayudante de barman 14.160
Primer Maitre D´Hotel 19.824
Segundo " " 18.125
Tercer " " 17.134
Mozo 15.576
Commis de Mozo 14.160
Chef de Fila 16.284
Sereno Limpiador 14.514
Mozo de Bar 14.160
Recepcionista 14.160
Adicionista y/o cajero 17.559
Cuenta Correntista/auxiliar de
contaduría 14.160
Encargado de guardarropa 14.160
Primer Barman 17.700
Segundo " 15.930
Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con excepción de lo comprendido en la zona uno.
N$
Jefe de Cocina 21.028
Jefe de Partida (cocinero, pastelero,
fiambrero, saucier, etc.) 18.607
Ayudante de cocina 14.784
Peón General de Cocina 12.744
Cafetero 13.063
Gambucero 13.063
Ayudante de gambucero/mozo de mostrador/
ayudante de barman 12.744
Primer Maitre D´Hotel 17.842
Segundo " " 16.313
Tercer " " 15.421
Mozo 14.019
Commis de Mozo 12.744
Chef de Fila 14.656
Sereno Limpiador 13.063
Mozo de Bar 12.744
Recepcionista 12.744
Adicionista y/o cajero 15.803
Cuenta Correntista/auxiliar de
contaduría 12.744
Encargado de guardarropa 12.744
Primer Barman 15.930
Segundo Barman 14.332
CAPITULO IV (Subgrupo 05). Rotiserías que expenden al mostrador especialidades culinarias.
A) Zona 1: Comprende los establecimientos del departamento de Montevideo y la zona comprendida en el departamento de Canelones, delimitada por Camino Carrasco, incluyendo Aeropuerto Internacional de Carrasco, Ruta Interbalnearia hasta la Avenida Calcagno y de ésta hasta
el Río de la Plata y las zonas turísticas balnearias del este, correspondiendo a todos los balnearios de la zona costera del este del país, desde la Avenida Calcagno en el departamento de Canelones, Maldonado y Rocha.
N$
Spiedista 16.815
Vendedor/a 15.222
Empaquetador/a 14.160
Mandadero 14.160
Chofer 16.815
Expedicionista 15.222
Encargado de Rotisería 19.824
Encargado de Depósito 16.815
Sandwichero 16.815
Limpiador 14.160
Cajero 16.638
B) Zona 2: Comprende todo el territorio de la República con
excepción de lo comprendido en la Zona 1.
N$
Spiedista 15.134
Vendedor/a 13.700
Empaquetador/a 12.744
Mandadero 12.744
Chofer 15.134
Expedicionista 13.700
Encargado de Rotisería 17.824
Encargado de Depósito 15.134
Sandwichero 15.134
Limpiador 12.744
Cajero 12.744
Aquellas categorías que no hubieren sido previstas en el presente decreto, se regirán en cuanto a salarios mínimos se refiere, por lo dispuesto para Restaurantes en el Capítulo anterior.
CAPITULO V. (Subgrupo 06) Casa de Huéspedes.
(Para todo el territorio de la República)
N$
Mucamo/a 17.512
Pistero o garajista 17.512
Mucamo/a con limpieza 18.618
Mozo 19.724
Mozo Jefe 27.465
Mozo con limpieza 20.830
Mantenimiento y conservación de
edificios 20.830
Encargado 27.465
Auxiliar de administración 19.724
Telefonista 19.724
Tenedor de libros 27.465
Limpiador/a (4 horas) 8.848
Planchador/a (4 horas) 8.848
Lavandera(4 horas) 8.848
Jardinero(4 horas) 8.848
CAPITULO VI: (Subgrupo 04) Hogares de Ancianos.
Increméntanse con carácter nacional las remuneraciones vigentes al
31 de mayo de 1986 de los trabajadores comprendidos en el subgrupo
hogares de ancianos en un veinte por ciento (20%).
Los establecimientos que giran en el ramo de Restaurantes, Cantinas y Parrilladas, como asimismo aquellos hoteles, pensiones o moteles que tengan servicio de cocina, brindarán al personal ocupado en la misma ropa de trabajo necesaria para cada caso, comprendiendo la misma: gorro reglamentario de cocina, delantal, y golilla. Dicha vestimenta deberá proporcionarla la empresa al trabajador, por lo tanto pertenece a la misma. Deberá entregar un juego por persona, dos veces al año. Establécese un plazo de hasta el primero de agosto para conceder el presente beneficio.
Para el personal ocupado en aquellos establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV (inclusive) del presente decreto, se establece lo siguiente: una compensación por trabajo nocturno, la que se fija en un diez por ciento (10%) de su salario, de acuerdo a la categoría a que ocupe. Se entiende por trabajo nocturno la jornada de ocho horas (un turno), que en su totalidad y en forma continuada entre las 21 horas de un día y las 9 horas del día siguiente.
Si alguno de los establecimientos comprendidos en los Capítulos I a IV del presente decreto empleare personal en la categoría de sandwichero, abonará al mismo el salario mínimo que le corresponde dentro del subgrupo rotiserías, siempre y cuando esa sea la tarea que el empleado cumpla en forma principal.
Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieren incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del veinte por ciento (20%) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, si correspondieren a los establecimientos comprendidos en este decreto en los Capítulos I a IV inclusive y VI; y del veintitrés por ciento (23%) si corresponden a los establecimientos comprendidos en el Capítulo V.
Con respecto a los beneficios por prima por antigüedad; ropa de trabajo; alimentación y vivienda; y a la definición de categorías; reglamentación de los trabajadores "extras" y las tareas cumplidas en régimen de horas extras; y reparto de propinas en Casas de Huéspedes; y a las condiciones generales de trabajo, deberá remitirse a los decretos anteriores correspondientes a este Consejo de Salarios, 760/985 y 625/985 publicados en el Diario Oficial de fecha 24 de enero de 1986 y del 27 de noviembre de 1985 respectivamente, y concordantes.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementadas en más del quince por ciento (15%) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal, otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.