ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE INDEMNIZACION PARA LOS TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS EFCSA, COMARGEN S.A., MELILLA Y FRAY BENTOS




Promulgación: 01/08/1979
Publicación: 07/08/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 340
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 281/979 de fecha 23 de mayo de 1979 por el cual se
derogaron los decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y 734/973 de 10 de
diciembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron un
régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para la
industria frigorífica.

  Resultando: I) Que como consecuencia del referido decreto 281/979 se han
suspendido las faenas en los frigoríficos EFCSA, Comargen S.A., Melilla y
Fray Bentos;

II) Que por dicha razón el Poder Ejecutivo estima conveniente instrumentar
medidas tendientes a asegurar al personal de los frigoríficos afectados,
durante un cierto lapso, sus niveles de ingresos;

III) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar la duración y
condiciones del seguro de desempleo.

  Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo buscar una
solución equitativa para el personal de los frigoríficos aludidos;

II) Que a tales efectos el Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará
las partidas necesarias para la aplicación del régimen que instituye el
presente decreto;

III) Que las referidas plantas frigoríficas se encuentran actualmente
intervenidas por el Poder Ejecutivo o bien el mismo les ha designado
liquidador.

  Atento: a lo expuesto y a lo preceptuado por el artículo 8º de la ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974 y concordantes,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Institúyese un régimen especial de indemnización que se regirá por las
normas del presente decreto para los trabajadores de los establecimientos
EFCSA, Comargen S.A., Melilla y Fray Bentos, que hayan estado vinculados a
sus respectivas empresas al 30 de abril de 1979 y que se les haya
liquidado como mínimo el equivalente a 50 días o 400 horas en los últimos
doce meses anteriores a dicha fecha, excepto para aquellos que a la fecha
citada estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación normal.
   Para tener derecho a los beneficios del régimen especial que se
instituye, los trabajadores comprendidos deberán optar voluntariamente por
ampararse a sus disposiciones dentro de un plazo de 30 días corridos a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante los respectivos
liquidadores o interventores designados, o en su caso ante las respectivas
autoridades estatutarias.
   Los trabajadores que no formulen la opción en el plazo establecido
quedarán excluidos de este régimen especial y tendrán derecho a percibir,
a su vez, una indemnización por despido equivalente a la prevista en las
leyes 10.489, 10.570 y 14.188 salvo que, tratándose de trabajadores
comprendidos en las leyes 10.562 y 13.552, optaren por ampararse a sus
beneficios.
   La opción voluntaria de amparo al régimen de indemnización especial
instituido por el presente decreto implicará la renuncia por parte del
trabajador a percibir por su actual relación laboral toda otra
indemnización, subsidio o compensación, cualquiera fuese su naturaleza.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER - JUAN C. CASSOU
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