Visto: el decreto 281/979 de fecha 23 de mayo de 1979 por el cual se
derogaron los decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y 734/973 de 10 de
diciembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron un
régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para la
industria frigorífica.
Resultando: I) Que como consecuencia del referido decreto 281/979 se han
suspendido las faenas en los frigoríficos EFCSA, Comargen S.A., Melilla y
Fray Bentos;
II) Que por dicha razón el Poder Ejecutivo estima conveniente instrumentar
medidas tendientes a asegurar al personal de los frigoríficos afectados,
durante un cierto lapso, sus niveles de ingresos;
III) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar la duración y
condiciones del seguro de desempleo.
Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo buscar una
solución equitativa para el personal de los frigoríficos aludidos;
II) Que a tales efectos el Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará
las partidas necesarias para la aplicación del régimen que instituye el
presente decreto;
III) Que las referidas plantas frigoríficas se encuentran actualmente
intervenidas por el Poder Ejecutivo o bien el mismo les ha designado
liquidador.
Atento: a lo expuesto y a lo preceptuado por el artículo 8º de la ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974 y concordantes,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Institúyese un régimen especial de indemnización que se regirá por las
normas del presente decreto para los trabajadores de los establecimientos
EFCSA, Comargen S.A., Melilla y Fray Bentos, que hayan estado vinculados a
sus respectivas empresas al 30 de abril de 1979 y que se les haya
liquidado como mínimo el equivalente a 50 días o 400 horas en los últimos
doce meses anteriores a dicha fecha, excepto para aquellos que a la fecha
citada estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación normal.
Para tener derecho a los beneficios del régimen especial que se
instituye, los trabajadores comprendidos deberán optar voluntariamente por
ampararse a sus disposiciones dentro de un plazo de 30 días corridos a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante los respectivos
liquidadores o interventores designados, o en su caso ante las respectivas
autoridades estatutarias.
Los trabajadores que no formulen la opción en el plazo establecido
quedarán excluidos de este régimen especial y tendrán derecho a percibir,
a su vez, una indemnización por despido equivalente a la prevista en las
leyes 10.489, 10.570 y 14.188 salvo que, tratándose de trabajadores
comprendidos en las leyes 10.562 y 13.552, optaren por ampararse a sus
beneficios.
La opción voluntaria de amparo al régimen de indemnización especial
instituido por el presente decreto implicará la renuncia por parte del
trabajador a percibir por su actual relación laboral toda otra
indemnización, subsidio o compensación, cualquiera fuese su naturaleza.
(*)