ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ESPECIAL DE INDEMNIZACION PARA LOS TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS EFCSA, COMARGEN S.A., MELILLA Y FRAY BENTOS




Promulgación: 01/08/1979
Publicación: 07/08/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 340
Referencias a toda la norma
  Visto: el decreto 281/979 de fecha 23 de mayo de 1979 por el cual se
derogaron los decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y 734/973 de 10 de
diciembre de 1973, sus modificativos y concordantes, que establecieron un
régimen de asistencia financiera y de contralor de exportaciones para la
industria frigorífica.

  Resultando: I) Que como consecuencia del referido decreto 281/979 se han
suspendido las faenas en los frigoríficos EFCSA, Comargen S.A., Melilla y
Fray Bentos;

II) Que por dicha razón el Poder Ejecutivo estima conveniente instrumentar
medidas tendientes a asegurar al personal de los frigoríficos afectados,
durante un cierto lapso, sus niveles de ingresos;

III) Que es facultad del Poder Ejecutivo determinar la duración y
condiciones del seguro de desempleo.

  Considerando: I) Que es propósito del Poder Ejecutivo buscar una
solución equitativa para el personal de los frigoríficos aludidos;

II) Que a tales efectos el Ministerio de Economía y Finanzas proporcionará
las partidas necesarias para la aplicación del régimen que instituye el
presente decreto;

III) Que las referidas plantas frigoríficas se encuentran actualmente
intervenidas por el Poder Ejecutivo o bien el mismo les ha designado
liquidador.

  Atento: a lo expuesto y a lo preceptuado por el artículo 8º de la ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974 y concordantes,

                     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Institúyese un régimen especial de indemnización que se regirá por las
normas del presente decreto para los trabajadores de los establecimientos
EFCSA, Comargen S.A., Melilla y Fray Bentos, que hayan estado vinculados a
sus respectivas empresas al 30 de abril de 1979 y que se les haya
liquidado como mínimo el equivalente a 50 días o 400 horas en los últimos
doce meses anteriores a dicha fecha, excepto para aquellos que a la fecha
citada estuvieren en condiciones de acogerse a los beneficios de la
jubilación normal.
   Para tener derecho a los beneficios del régimen especial que se
instituye, los trabajadores comprendidos deberán optar voluntariamente por
ampararse a sus disposiciones dentro de un plazo de 30 días corridos a
partir de la fecha de vigencia del presente decreto, ante los respectivos
liquidadores o interventores designados, o en su caso ante las respectivas
autoridades estatutarias.
   Los trabajadores que no formulen la opción en el plazo establecido
quedarán excluidos de este régimen especial y tendrán derecho a percibir,
a su vez, una indemnización por despido equivalente a la prevista en las
leyes 10.489, 10.570 y 14.188 salvo que, tratándose de trabajadores
comprendidos en las leyes 10.562 y 13.552, optaren por ampararse a sus
beneficios.
   La opción voluntaria de amparo al régimen de indemnización especial
instituido por el presente decreto implicará la renuncia por parte del
trabajador a percibir por su actual relación laboral toda otra
indemnización, subsidio o compensación, cualquiera fuese su naturaleza.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 2

   El monto de la indemnización especial prevista en el presente decreto
se calculará para cada trabajador sobre el promedio mensual de lo
percibido por concepto de salario líquido entre el 1º de mayo de 1978 y el
30 de abril de 1979 inclusive, actualizándose la retribución de cada mes
con los aumentos salariales que fueron acordados para la actividad privada
desde el mes considerado hasta el 1º de mayo de 1979.
   También serán considerados a los efectos del cálculo, la compensación y
el beneficio sustitutivo de carne de las Cajas de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes 10.562 y 13.552) y
prestaciones del Seguro de Paro del Banco de Previsión Social e
indemnizaciones temporarias por accidente de trabajo percibidos durante el
mismo período, a su valor vigente al 1º de mayo de 1979.

Artículo 3

   El monto mínimo que percibirán los beneficiarios del régimen especial
que se crea por el presente decreto será el equivalente al importe de la
compensación y beneficio sustitutivo de carne que abonen las Cajas de
Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica (Leyes 10.562
y 13.552).

Artículo 4

   La referida indemnización se abonará mensualmente y durante doce meses
a partir del 1º de junio de 1979.
   No obstante, de producirse durante ese período el cese de las
intervenciones o de ocurrir la privatización, dejará de generarse a partir
de ese momento la indemnización especial para el respectivo personal,
quedando sin efecto hacia el futuro la renuncia a que alude el inciso 4º
del artículo 1º de este decreto.

Artículo 5

   El reintegro de las cuotas médicas que sirven las Cajas de
Compensaciones (Leyes 10.562 y 13.552) que beneficiará igualmente a los
trabajadores que tengan derecho a las mismas, amparados al régimen
establecido en el presente decreto.

Artículo 6

   La indemnización instituida no genera derecho a aguinaldo, licencia,
salario vacacional, pago de feriados ni seguro de paro.

Artículo 7

   Se deducirá de la referida indemnización lo percibido por salarios
líquidos por trabajo efectivo realizado en sus respectivas empresas.
   El personal amparado en el presente régimen no podrá rehusarse, sin
causa justificada a juicio de la intervención o administrador liquidador,
a prestar servicios cuando los establecimientos lo requieran, en sus
tareas habituales o en otras de similar categoría, estando obligados a
rendir normalmente. En caso contrario quedarán excluidos de este régimen
sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 8

   Los afiliados que integran las bolsas de trabajadores de las
respectivas Cajas de Compensaciones, beneficiarios del régimen instituido
por el presente decreto, que al 31 de mayo de 1980 no hubieren sido
incorporados como personal titular de éstas u otras empresas frigoríficas,
quedarán desvinculados y por consiguiente eliminados de los
correspondientes registros.

Artículo 9

   Las erogaciones que origine el pago de la indemnización especial
establecida en el presente decreto, los aportes patronales y obreros a los
organismos de seguridad social e indemnización por despido que
correspondan, serán atendidas por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 10

   Los rubros que surgen de la aplicación de este decreto serán liquidados
y abonados por los respectivos liquidadores o interventores.
   En caso de que los mismos hubiesen cesado, corresponderá dicha tarea a
la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
correspondiente.

Artículo 11

   Fíjase, en uso de las facultades previstas en el artículo 8º de la ley
14.312 del 10 de diciembre de 1974, en 12 meses a partir del
1º de junio de 1979, el plazo máximo de duración de los Seguros de
Desocupación que sirven las Cajas de Compensaciones (Leyes 10.562 y
13.552) para los trabajadores de los establecimientos EFCSA, Comargen
S.A., Melilla y Fray Bentos, vinculados a sus respectivas empresas al 30
de abril de 1979, que al 31 de mayo de 1980 no hubieren sido incorporados
como personal titular de éstas u otras empresas frigoríficas dentro de las
respectivas bolsas.

Artículo 12

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 13

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING - VALENTIN ARISMENDI - LUIS H. MEYER - JUAN C. CASSOU
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