DETERMINACION DE REQUERIMIENTOS DE INAC, PARA LA CONSTRUCCION O REFORMA DE CAMARAS FRIGORIFICAS




Promulgación: 09/07/1976
Publicación: 21/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 134
  Visto: lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del decreto 202/973, de
20 de marzo de 1973, que dispone la autorización previa del Instituto
Nacional de Carnes (INAC), por intermedio de su Unidad de Ingeniería y
Procesos Tecnológicos, respecto a todo proyecto de construcción,
ampliación, reconstrucción o reforma de los establecimientos frigoríficos
y de matanza e industrialización de carnes y subproductos.

  Considerando: I) La citada norma, al igual que sus antecedentes relativos a la ex Unidad Profrigos (decreto 589/970, de 19 de noviembre de 1970, artículo 3º literal h), y resolución de los Ministerios de Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de 14 de abril de 1971, que reglamenta sus funciones, artículo 3º) tienen su fundamento en la necesidad de centralizar en un organismo técnicamente especializado, las exigencias tecnológicas requeridas para lograr el mayor nivel de eficiencia en las diversas etapas que integran el proceso de industrialización de carnes, sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos en materia de contralor higiénico-sanitario de la producción;

  II) La conservación de carnes mediante la aplicación de técnicas
frigoríficas constituye una etapa dentro del proceso de industrialización,
y como tal debe sujetarse a los requisitos y contralores aplicables a la
totalidad del proceso, aún en el caso que el suministrador del frío fuese
ajeno al establecimiento de faena e industrialización,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Decláranse comprendidas en lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del
decreto 202/973, del 20 de marzo de 1973, todo proyecto de construcción,
ampliación, reconstrucción o reforma de:

a) Establecimientos arrendadores de frío comprendidos en el decreto
877/973, de 18 de octubre de 1973;
b) Cámaras o depósitos refrigerados destinados total o parcialmente a la
conservación de carne bovina, ovina, porcina o equina, así como
subproductos y derivados destinados al consumo humano, salvo que fueren
para consumo propio o que se tratase de productos de venta directa al
público en la etapa minorista. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Los titulares de establecimientos y locales comprendidos en el artículo
anterior actualmente instalados en el país y que no reúnan las condiciones
requeridas por el Instituto Nacional de Carnes (INAC), se ajustarán a las
mismas so pena de suspensión de las actuales habilitaciones hasta tanto
cumplan las exigencias establecidas, en los plazos que en cada caso
particular fijará el Instituto Nacional de Carnes.

Artículo 3

  El incumplimiento por parte de los titulares de los establecimientos y
locales comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, respecto a
las leyes, decretos, resoluciones, reglamentos y disposiciones vigentes,
facultará al Instituto Nacional de Carnes para proceder en la forma
dispuesta por el artículo 5º de la resolución de los Ministerios de
Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de fecha 14 de abril de
1971, reglamentaria de las funciones de la Unidad Técnica Profrigos,
publicada en el "Diario Oficial" de fecha 20 de abril de 1971.

Artículo 4

  Comuníquese, etc.

  DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A.
BORRELLI
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