DETERMINACION DE REQUERIMIENTOS DE INAC, PARA LA CONSTRUCCION O REFORMA DE CAMARAS FRIGORIFICAS




Promulgación: 09/07/1976
Publicación: 21/07/1976
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1976
  •    Página: 134
  Visto: lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del decreto 202/973, de
20 de marzo de 1973, que dispone la autorización previa del Instituto
Nacional de Carnes (INAC), por intermedio de su Unidad de Ingeniería y
Procesos Tecnológicos, respecto a todo proyecto de construcción,
ampliación, reconstrucción o reforma de los establecimientos frigoríficos
y de matanza e industrialización de carnes y subproductos.

  Considerando: I) La citada norma, al igual que sus antecedentes relativos a la ex Unidad Profrigos (decreto 589/970, de 19 de noviembre de 1970, artículo 3º literal h), y resolución de los Ministerios de Industria y Comercio y Ganadería y Agricultura de 14 de abril de 1971, que reglamenta sus funciones, artículo 3º) tienen su fundamento en la necesidad de centralizar en un organismo técnicamente especializado, las exigencias tecnológicas requeridas para lograr el mayor nivel de eficiencia en las diversas etapas que integran el proceso de industrialización de carnes, sin perjuicio de la competencia de otros organismos públicos en materia de contralor higiénico-sanitario de la producción;

  II) La conservación de carnes mediante la aplicación de técnicas
frigoríficas constituye una etapa dentro del proceso de industrialización,
y como tal debe sujetarse a los requisitos y contralores aplicables a la
totalidad del proceso, aún en el caso que el suministrador del frío fuese
ajeno al establecimiento de faena e industrialización,

  El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

Decláranse comprendidas en lo dispuesto en el artículo 10 literal b) del
decreto 202/973, del 20 de marzo de 1973, todo proyecto de construcción,
ampliación, reconstrucción o reforma de:

a) Establecimientos arrendadores de frío comprendidos en el decreto
877/973, de 18 de octubre de 1973;
b) Cámaras o depósitos refrigerados destinados total o parcialmente a la
conservación de carne bovina, ovina, porcina o equina, así como
subproductos y derivados destinados al consumo humano, salvo que fueren
para consumo propio o que se tratase de productos de venta directa al
público en la etapa minorista. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

  DEMICHELI - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS A.
BORRELLI
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