VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº 17.474 de 14 de mayo de 2002.
RESULTANDO: I) Que la mencionada norma legal dispone en su artículo 1º
que toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo
gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a
partir del momento en que se determine el mismo, equivalente al triple de
la establecida en el régimen general por cada hijo en gestación.
II) Que asimismo se elevan los montos del beneficio de la asignación
familiar a las personas que tengan a su cargo hijos producto de un
nacimiento gemelar múltiple siempre cuando hayan nacido y permanezcan
vivos, al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta
la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y común
entre los trece y los dieciocho años de edad, otorgándose el beneficio
con independencia de la existencia de una relación laboral formal, y
hasta los dieciocho años de edad de los menores.
III) Que el derecho a la percepción en estado de gravidez del beneficio
instituido, se acreditará con la presentación de un certificado médico
ginecológico que acredite la condición de la mujer y establezca el número
de hijos en gestación (inciso segundo, artículo 1º de la Ley 17.474;
IV) Que se mantiene el nivel de ingresos familiares establecido por los
artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, para la
generación del beneficio, sin perjuicio de fijarse en quince salarios
mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo
26 y en el inciso primero del artículo 27 de esa norma
V) Que los niños producto de nacimiento gemelar múltiple tendrán derecho
a recibir atención médica rutinaria domiciliaria desde su nacimiento
hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de
salud pública o privada, teniendo asimismo prioridad en la atención en
consultorio hasta los nueve años de edad cualquiera sea la cobertura de
salud (artículo 4º de la Ley 17.474);
VI) Que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley de referencia, según
dispone en su artículo 5º.
CONSIDERANDO: I) Que la norma legal que se reglamenta, está inserta en la
política general de facilitar el mejoramiento de las condiciones
económicas de las familias numerosas;
II) Que la reglamentación debe contextualizarse con el régimen vigente en
materia de asignaciones familiares impuesto por el Decreto-Ley Nº 15.084
de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley Nº 17.139 de 16 de julio de
1999.
ATENTO: A lo precedentemente expuesto:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar
múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del
momento en que se determine el mismo según se establece en el artículo
siguiente.
Considérase embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el que se
desarrolla la gestación de tres o más hijos.
El monto de la asignación familiar a percibir será equivalente al triple
de la prestación establecida en el régimen general, por cada hijo en
gestación.
BATLLE - ALVARO ALONSO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ALFONSO VARELA