SEGURIDAD SOCIAL. ASIGNACION FAMILIAR. ASIGNACION PRENATAL EN EL EMBARAZO GEMELAR MULTIPLE




Promulgación: 14/05/2002
Publicación: 20/05/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 689
Reglamentada por: Decreto Nº 437/002 de 12/11/2002.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo múltiple tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine esta condición.

   A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que   certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación.

   Tal condición conferirá el derecho a percibir una asignación    equivalente al triple de la establecida en el régimen general por cada    hijo en gestación.

   A los efectos de la presente ley, considérase embarazo múltiple el    estado de gravidez en el que se desarrolla la gestación de dos o más    hijos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.365 de 20/09/2024 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.365 de 20/09/2024 artículo 6.
Ver: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007 artículo 14 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.474 de 14/05/2002 artículo 1.

Artículo 2

   Aquellos que tengan a su cargo hijos que sean producto de un nacimiento múltiple, siempre y cuando estos hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán, por cada hijo, el beneficio de la asignación familiar por un valor que será equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general hasta que estos tengan la edad de cinco años; equivalente al doble entre los seis y los doce años, e igual al correspondiente en el régimen general entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley N° 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley.

   La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo dos hijos que    sean producto de un mismo nacimiento se abonará a partir de la fecha de presentación de la solicitud del beneficio.

   Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de 
una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de 
los menores. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.365 de 20/09/2024 artículo 2.
Ver vigencia: Ley Nº 20.365 de 20/09/2024 artículo 6.
Ver: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007 artículo 14 (interpretativo).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.474 de 14/05/2002 artículo 2.

Artículo 3

 A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos 
nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, 
inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 
1995. (*)

Artículo 4

   Los niños que sean producto de un nacimiento múltiple tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada.

   Asimismo, tendrán prioridad en la atención en policlínica hasta los
nueve años de edad, cualquiera sea la cobertura de salud que tengan.    Igual prioridad tendrán en la atención en puertas de urgencia y    emergencia, siempre que sea posible en relación con la gravedad y    complejidad de los demás usuarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.365 de 20/09/2024 artículo 3.
Ver vigencia: Ley Nº 20.365 de 20/09/2024 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.474 de 14/05/2002 artículo 4.

Artículo 5

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. 

BATLLE - ALBERTO BENSION -JUAN MA. BOSCH - ALFONSO VARELA 


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