SEGURIDAD SOCIAL. REGLAMENTACION DE LA ASIGNACION FAMILIAR Y ASIGNACION PRENATAL EN EL EMBARAZO GEMELAR MULTIPLE




Promulgación: 12/11/2002
Publicación: 19/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1378
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.474 de 14/05/2002.
VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº 17.474 de 14 de mayo de 2002.

RESULTANDO: I) Que la mencionada norma legal dispone en su artículo 1º 
que toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo 
gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a 
partir del momento en que se determine el mismo, equivalente al triple de 
la establecida en el régimen general por cada hijo en gestación.

II) Que asimismo se elevan los montos del beneficio de la asignación 
familiar a las personas que tengan a su cargo hijos producto de un 
nacimiento gemelar múltiple siempre cuando hayan nacido y permanezcan 
vivos, al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta 
la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años, y común 
entre los trece y los dieciocho años de edad, otorgándose el beneficio 
con independencia de la existencia de una relación laboral formal, y 
hasta los dieciocho años de edad de los menores.

III) Que el derecho a la percepción en estado de gravidez del beneficio 
instituido, se acreditará con la presentación de un certificado médico 
ginecológico que acredite la condición de la mujer y establezca el número 
de hijos en gestación (inciso segundo, artículo 1º de la Ley 17.474;

IV) Que se mantiene el nivel de ingresos familiares establecido por los 
artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, para la 
generación del beneficio, sin perjuicio de fijarse en quince salarios 
mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 
26 y en el inciso primero del artículo 27 de esa norma

V) Que los niños producto de nacimiento gemelar múltiple tendrán derecho 
a recibir atención médica rutinaria domiciliaria desde su nacimiento 
hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de 
salud pública o privada, teniendo asimismo prioridad en la atención en 
consultorio hasta los nueve años de edad cualquiera sea la cobertura de 
salud (artículo 4º de la Ley 17.474);

VI) Que el Poder Ejecutivo reglamentará la ley de referencia, según 
dispone en su artículo 5º.

CONSIDERANDO: I) Que la norma legal que se reglamenta, está inserta en la 
política general de facilitar el mejoramiento de las condiciones 
económicas de las familias numerosas;

II) Que la reglamentación debe contextualizarse con el régimen vigente en 
materia de asignaciones familiares impuesto por el Decreto-Ley Nº 15.084 
de 28 de noviembre de 1980, y por la Ley Nº 17.139 de 16 de julio de 
1999. 
ATENTO: A lo precedentemente expuesto:

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar 
múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del 
momento en que se determine el mismo según se establece en el artículo 
siguiente.
Considérase embarazo gemelar múltiple, el estado de gravidez en el que se 
desarrolla la gestación de tres o más hijos.
El monto de la asignación familiar a percibir será equivalente al triple 
de la prestación establecida en el régimen general, por cada hijo en 
gestación.

Artículo 2

 Para el pago de la asignación prenatal deberá presentarse con la 
solicitud correspondiente, el carné obstétrico y perinatal impuesto por 
el Decreto Nº 468/982 de 17 de diciembre de 1982, que acredite la fecha 
de la constatación del embarazo gemelar múltiple. A partir de esa fecha 
se otorgará el beneficio, estando los pagos sucesivos condicionados al 
control periódico del embarazo. No podrá servirse la prestación con una 
retroactividad mayor a tres meses, si la respectiva solicitud se 
presentara fuera de los noventa días de la constatación fehaciente del 
presupuesto generador.

Artículo 3

 Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar 
múltiple, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, 
por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el 
régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y 
los doce años, y común entre los trece y dieciocho años de edad.
La asignación familiar para aquellos que tengan a cargo hijos producto de 
un nacimiento gemelar múltiple, se abonará a partir de la fecha de la 
presentación de solicitud del beneficio.

Artículo 4

 La pérdida de uno de los hijos en gestación, o la pérdida de uno de los 
hijos vivos a cargo, determinará el cese de los beneficios consagrados 
por la ley que se reglamenta, excepto que sobrevivan por lo menos tres 
hijos en cualquiera de las dos situaciones. 

Artículo 5

 Los beneficios instituidos, se percibirán en todos los casos con 
independencia de la existencia de una relación laboral formal y serán 
abonados hasta los dieciocho años de edad de los menores. 

Artículo 6

 El período de prestación de la asignación familiar por hijos a cargo, se 
extenderá con sujeción a lo preceptuado por el artículo 5º del 
Decreto-Ley Nº 15.084 de 28 de noviembre de 1980 y normas 
reglamentarias.

Artículo 7

 El nivel de ingresos familiares (cónyuge o concubinos que residan en el 
mismo domicilio) establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº 
16.697 de 25 de abril 1995, con el tope impuesto por el artículo 3º de la 
ley que se reglamenta (quince salarios mínimos nacionales), será de 
aplicación para todas las situaciones previstas por esta última ley.

Artículo 8

 Aquellos que tengan a su cargo hijos que padezcan una incapacidad 
síquica o física, percibirán duplicada la asignación familiar, de 
conformidad a las previsiones del artículo 13º del Decreto Nº 227/981 de 
27 de mayo de 1981, hasta la edad de dieciocho años de los menores. 

Artículo 9

 El derecho de los niños a recibir atención médica rutinaria domiciliaria 
y la prioridad en su atención en consultorio consagrados en el artículo 
4º de la ley que se reglamenta, se entienden vinculados a las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva habilitadas y a los 
servicios del Ministerio de Salud Pública (A.S.S.E.) afectados a la 
atención infantil.

Artículo 10

 El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento de los 
beneficios que se reglamentan, tratándose de los atributarios del régimen 
de las asignaciones familiares de la actividad privada y de los casos de 
inexistencia de relación laboral formal.

Artículo 11

 En todo lo no previsto por la presente reglamentación se aplicarán las 
disposiciones que regulan el régimen de las asignaciones familiares 
gestionado por el Banco de Previsión Social. 

Artículo 12

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALVARO ALONSO - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ALFONSO VARELA


Ayuda