TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 20/09/1990
Publicación: 08/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 30 de agosto de 1990;

   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que se han previsto ajustes en el precio de la mano de obra al
considerado en la aprobación de tarifas de 30 de agosto de 1990;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriore
tarifas.

   Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 4,97% sobre las tarifas
vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio
operativo del ómnibus por kilómetro pra líneas suburbanas.

   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 33.26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis
centésimo) y N$ 29,93 (nuevos pesos veintinueve con noventa y tres
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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