TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS




Promulgación: 20/09/1990
Publicación: 08/10/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 30 de agosto de 1990;

   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que se han previsto ajustes en el precio de la mano de obra al
considerado en la aprobación de tarifas de 30 de agosto de 1990;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriore
tarifas.

   Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 4,97% sobre las tarifas
vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del precio
operativo del ómnibus por kilómetro pra líneas suburbanas.

   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República,

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 33.26 (nuevos pesos treinta y tres con veintiséis
centésimo) y N$ 29,93 (nuevos pesos veintinueve con noventa y tres
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 2

   Facúltase a al Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 953,26 (nuevos pesos novecientos
cincuenta y tres con veintiséis centésimos) y de los diferentes
coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00
   (nuevos pesos cuatrocientos ochenta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
   dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00
   (nuevos pesos trescientos veinticinco);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
   puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
   Montevideo, N$ 380,00 (nuevos pesos trescientos ochenta) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de los dispuesto en el
artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los
usuarios a que hacen referencia dicha norma hasta los siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 310,00 (nuevos pesos trescientos
   diez);
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 480,00 (nuevos pesos cuatrocientos
   ochenta) (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3°
y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte. 

Artículo 6

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°
   del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto 26 de julio de
   1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
   artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
   infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para homologación, resultare que la
   empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
   descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del
   artículo 2° del decreto de fecha 26 de julio de 1989. 

Artículo 7

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 8

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte
a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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