Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 480,00
(nuevos pesos cuatrocientos ochenta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 325,00
(nuevos pesos trescientos veinticinco);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, N$ 380,00 (nuevos pesos trescientos ochenta) (*)