COMPRAVENTA DE HACIENDAS - POLITICA AGROPECUARIA




Promulgación: 04/09/1981
Publicación: 16/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 984
Derogada/o por: Decreto Nº 217/991 de 17/04/1991 artículo 1.
    Visto: el decreto 134/981, de 25 de marzo de 1981, atinente al régimen
de comercialización de haciendas con destino de faena.

    Resultando: I) El referido decreto estableció un amplio régimen en la
materia, modificando la exigencia del decreto 458/978, de 11 de agosto de
1978, según el cual solamente era posible la concesión de plazo para el
pago en la compraventa de haciendas, mediando garantía bancaria en
respaldo de la financiación otorgada;
II) El actual período de post-zafra con la consiguiente disminución del
ritmo de faena es tiempo oportuno para la regulación del sistema de pago,
en la medida de que permite el ajuste de la industria a la nueva normativa
con antelación al próximo incremento de actividad.

    Considerando: I) La producción de carne y productos cárnicos se
encuentra restringida a las Plantas de Faena habilitadas por el Ministerio
de Agricultura y Pesca. Por necesaria consecuencia, y de acuerdo al
mandato legal, resulta competencia inexcusable del Poder Ejecutivo
imponer, paralelamente, un régimen de contratación que garantice a la
actividad pecuaria la percepción de sus créditos;
II) Es conveniente reimplantar la exigencia de mediar garantía bancaria en
toda financiación que se otorgue en la compra de hacienda con destino de
faena, a efectos de otorgar la máxima seguridad al productor en el cobro
de las haciendas remitidas;
III) Encontrándose en funciones el Registro Nacional de Boletos de
Compraventa de Haciendas, el mismo es el ámbito natural de contralor de
las normas que regulan tal comercialización;
IV) La capacidad industrial instalada requiere ser aprovechada al máximo,
ya sea por sus propios titulares o prestando servicios para terceros en la
modalidad operativa conocida como a façon. En su mérito, y sin perjuicio
de lo establecido en el decreto 111/981, del 11 de marzo de 1981, es
obligación del Poder Ejecutivo posibilitar el acceso a las Plantas de
Faena habilitadas, a quien requiera sus servicios, en la medida de que no
interfiera con el proceso industrial propio y efectivo que estuviera
desarrollándose en la Planta requerida.

    Atento: a lo preceptuado por la ley 14.810, de 11 de agosto de 1978,


     El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 2.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado anteriormente por: Decreto Nº 90/986 de 05/02/1986 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 3.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 4.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 5.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 6.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 440/981 de 04/09/1981 artículo 7.

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