VISTO: lo dispuesto por el artículo 19 y 20 de la Ley Nº 17.555 de fecha
18 de setiembre de 2002
RESULTANDO: que el inciso primero del artículo 19 de la referida
disposición faculta al Estado, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados a recibir iniciativas relativas a actividades
susceptibles de ser ejecutadas directamente por los organismos referidos
o de ser concesionadas de acuerdo con las normas constitucionales y
legales en vigencia, sea a impulso de parte o mediante invitación de
oficio.
CONSIDERANDO: que el inciso segundo del citado artículo 19 dispone que la
reglamentación establecerá las condiciones y requisitos a ser cumplidos
por la Administración y los particulares en relación con la presentación
de iniciativas y otorgamiento de concesiones u otros mecanismos en virtud
de dicho régimen.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4 de la
Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1
La presentación de iniciativas ante el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados al amparo del artículo 19º de la Ley Nº
17.555 de fecha 18 de setiembre de 2002, se regirá por lo dispuesto en
los artículos siguientes. (*)