MODIFICACION DEL REGLAMENTO GENERAL DE PRACTICOS




Promulgación: 19/11/2002
Publicación: 26/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1442
Referencias a toda la norma
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo Primero del Decreto Nº 273/002 de 17 
de julio de 2002, que modifica los Títulos del Capítulo V y de la Sección 
VII del Capítulo II y artículos que detalla del Reglamento General de 
Prácticos aprobado por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986.

RESULTANDO: I) Que por la precitada norma se modificó el Artículo 113º 
del referido Reglamento General de Prácticos, estableciendo los elementos 
determinantes de la Tarifa Básica, entre los que se encuentra la Unidad 
Monetaria de Practicaje (UMP), la que fue fijada inicialmente en 
cuatrocientos Dólares USA (u$S 400).

II) Que en el Artículo 40º de la norma precitada se establece que los 
Prácticos podrán ejercer su profesión hasta los sesenta y cinco (65) años 
de edad en todas las zonas donde se cumplen estos servicios.

CONSIDERANDO: I) Que la referida Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) 
tiene un valor que fue fijado inicialmente en el monto señalado.

II) Que durante el proceso de análisis y aprobación de la precitada 
norma, así como a consecuencia de los hechos económicos supervinientes, 
se produjeron cambios en la incidencia de los costos en moneda extranjera 
y moneda nacional en el referido servicio, los que afectan a los usuarios 
y a la competitividad de los puertos nacionales.

III) Que las actuales condiciones hacen necesario y conveniente ajustar 
el valor de la Unidad Monetaria de Practicaje (UMP) a efectos de 
disminuir los costos del servicio a los usuarios y defender la 
competitividad de los puertos nacionales.

IV) Que es conveniente distinguir la edad máxima para el ejercicio de la 
profesión en función de la zona de prestación del servicio, en virtud que 
las exigencias psico-físicas son diferentes en cada una de ellas, sin 
perjuicio de la evaluación bianual de tales condiciones, que debe ser 
aprobada por todos los Prácticos.

ATENTO: A lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Sustitúyese el Artículo 113º del Reglamento General de Prácticos 
aprobado por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción 
dada por el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, 
el que quedará redactado en los siguientes términos: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 2

 Sustitúyese el Artículo 40º del Reglamento General de Prácticos aprobado 
por Decreto Nº 308/986 de 10 de junio de 1986, en la redacción dada por 
el Artículo Primero del Decreto 273/002 de 17 de julio de 2002, el que 
quedará redactado en los siguientes términos: (*)

(*)Notas:
Ver: Texto.

Artículo 3

 Encomiéndase a la Administración Nacional de Puertos la más amplia 
difusión nacional e internacional del presente Decreto, incluyendo su 
publicación en la página web de la institución.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

HIERRO LOPEZ - LUCIO CACERES - YAMANDU FAU


Ayuda