EMISION DE OBLIGACIONES O DEBENTURES POR LOS ENTES AUTONOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO - PROYECTOS DE INVERSION




Promulgación: 05/10/1994
Publicación: 19/10/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1994
  •    Página: 772
      Visto: lo dispuesto en el artículo 272º de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994.

     Resultando: que la norma legal referida facultó a los entes autónomos
y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado
a emitir obligaciones o debentures para financiar proyectos de inversión.

     Considerando: I) que es necesario establecer el régimen para proceder
a dichas emisiones.

     II) que los citados organismos estatales son sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

     III) que la limitación en la deducción de intereses emergentes de la
emisión de los citados títulos, no está prevista en el artículo 3º del
decreto Nº 302/992 de 29 de junio de 1992.

     Atento: a lo dispuesto en el artículo 168º, ordinal 4º de la
Constitución de la República y artículo 30º último inciso de la Ley Nº
13.608 de 8 de setiembre de 1967 y en el artículo 16º del Título 4º del
Texto Ordenado 1991.

      El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Los entes autónomos y servicios descentralizados del dominio industrial
y comercial del Estado podrán emitir obligaciones o debentures destinados
a financiar proyectos de inversión incluidos en los presupuestos
correspondientes y debidamente aprobados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2

    El Poder Ejecutivo, previo informe favorable del Banco Central del
Uruguay, deberá autorizar el monto, fecha o período de colocación,
sistema de colocación, moneda, tasa de interés, plazo, forma de
amortización y demás características de emisión y el destino de cada
emisión que se pretenda realizar, a cuyos efectos el ente autónomo o
servicio descentralizado interesado elevará su solicitud con todos los
antecedentes referidos a la misma y al proyecto de inversión que
corresponda. En caso de que el ente autónomo o servicio descentralizado
involucrado utilice la modalidad de colocación a través de lead manager
el Banco Central del Uruguay complementará su informe inicial evaluando
las condiciones ofrecidas por el citado lead manager.
     En ningún caso, el monto total de obligaciones o debentures emitidos
y no rescatados por un ente autónomo o servicio descentralizado, podrá
superar el cincuenta por ciento de su capital y reservas de acuerdo con
lo que surja del estado de situación patrimonial correspondiente al último
ejercicio visado por el Tribunal de Cuentas de la República,
anterior a la fecha de autorización de cada emisión.

Artículo 3

    Los títulos que se emitan deberán cumplir con lo establecido en el
artículo 439º de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y deberán
indicar además la Resolución del Poder Ejecutivo por la que se autorizó la
emisión.

Artículo 4

    Será aplicable en la especie lo dispuesto en los artículos 436º a 438º
de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989, pudiendo el ente autónomo o
servicio descentralizado que corresponda optar entre las distintas
modalidades, todo lo cual será puesto a consideración del Poder Ejecutivo.
     En ningún caso podrán utilizarse recursos provenientes de estas
emisiones para fines que no sean la financiación del proyecto de inversión
correspondiente.

Artículo 5

    Los entes autónomos y servicios descentralizados autorizados para
disponer la emisión de obligaciones o debentures, coordinarán con el Banco
Central del Uruguay, la administración, gestión, negociación, pago de los
servicios y rescate de los títulos emitidos que podrá realizarse
directamente por éste o a través de las Bolsas de Valores o de
instituciones bancarias estatales o empresas privadas de intermediación
financiera autorizadas para funcionar como bancos en el país, o con
entidades bancarias del exterior.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 302/992 de 29/06/1992 
artículo 3 Derogada/o.

Artículo 7

    Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.

LACALLE HERRERA - GUSTAVO LICANDRO - IGNACIO RISSO - JOSE MARIA GAMIO -
DANIEL HUGO MARTINS - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS OVALLE - SANTIAGO
URIOSTE - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS -
MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY
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