VISTO: La Ley Nº 17582 de 2 de noviembre de 2002 y el Decreto Nº 380/002
de 30 de setiembre de 2002;
RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación
de un monto por litro leche fluida vendida para el consumo;
Il) que dicho Fondo será destinado: a) para financiar la actividad
lechera de los productores, b) cancelar deudas de cada productor con el
Banco de la República Oriental del Uruguay, y c) cancelar deudas que
fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores;
CONSIDERANDO: I) conveniente establecer los criterios que determinarán la
participación de los productores de leche en el Fondo de Financiamiento
de la Actividad Lechera (FFAL) y reglamentar los destinos de dicho Fondo,
establecer las obligaciones de las plantas elaboradoras y los
importadores, y reglamentar los aspectos vinculados con la Administración
del Fondo y su contralor;
II) que el flujo del Fondos será cedido a instituciones habilitadas para
actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de
dichos recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal
de referencia;
III) que la cesión de flujos futuros deberá garantizar la viabilidad
económica,
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE LECHE EN EL FFAL
Artículo 1
Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera
(FFAL), los productores de leche remitentes a plantas elaboradoras,
habilitadas para producir leche fluida con destino al consumo, que se
encuentren remitiendo leche al 1º de noviembre de 2002 y lo hayan hecho
desde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna de las plantas
alcanzadas por este artículo.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos
anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que
determinen el incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no
será percibido. A efectos de considerar los cambios de titularidad que se
hubieren operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y
la causa de la relación obligacional. Esta última por su fuente deberá
justificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al
actual titular.