FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA




Promulgación: 20/11/2002
Publicación: 26/11/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 1445
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.582 de 02/11/2002.
VISTO: La Ley Nº 17582 de 2 de noviembre de 2002 y el Decreto Nº 380/002 
de 30 de setiembre de 2002;

RESULTANDO: I) que la norma legal citada prevé la creación del Fondo de 
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) a partir de la afectación 
de un monto por litro leche fluida vendida para el consumo;

Il) que dicho Fondo será destinado: a) para financiar la actividad 
lechera de los productores, b) cancelar deudas de cada productor con el 
Banco de la República Oriental del Uruguay, y c) cancelar deudas que 
fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores;

CONSIDERANDO: I) conveniente establecer los criterios que determinarán la 
participación de los productores de leche en el Fondo de Financiamiento 
de la Actividad Lechera (FFAL) y reglamentar los destinos de dicho Fondo, 
establecer las obligaciones de las plantas elaboradoras y los 
importadores, y reglamentar los aspectos vinculados con la Administración 
del Fondo y su contralor;

II) que el flujo del Fondos será cedido a instituciones habilitadas para 
actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener el adelanto de 
dichos recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal 
de referencia;

III) que la cesión de flujos futuros deberá garantizar la viabilidad 
económica,

ATENTO: a lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  
                                                                          

CAPITULO I - DE LA PARTICIPACION DE LOS PRODUCTORES DE LECHE EN EL FFAL

Artículo 1

 Serán beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera 
(FFAL), los productores de leche remitentes a plantas elaboradoras, 
habilitadas para producir leche fluida con destino al consumo, que se 
encuentren remitiendo leche al 1º de noviembre de 2002 y lo hayan hecho 
desde una fecha anterior al 30 de junio de 2002, a alguna de las plantas 
alcanzadas por este artículo.
Los productores beneficiarios deberán cumplir todos los requisitos 
anteriormente expuestos. Si mediaren cambios de titularidad que 
determinen el incumplimiento de uno de los requisitos, el beneficio no 
será percibido. A efectos de considerar los cambios de titularidad que se 
hubieren operado, se tendrá en cuenta la continuidad en la explotación y 
la causa de la relación obligacional. Esta última por su fuente deberá 
justificar en su naturaleza jurídica dicha continuidad en relación al 
actual titular.

Artículo 2

 Los productores de leche recibirán los recursos del Fondo de 
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) en razón al total de litros 
de leche remitidos a plantas industriales en el período comprendido entre 
el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002.

Artículo 3

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecerá por 
resolución fundada, el monto que percibirá cada beneficiario. Este se 
corresponderá con un monto básico de 25 millones de dólares americanos, y 
con las remisiones de leche del período considerado para cada productor, 
al que se adicionará el tratamiento especial para los remitentes de hasta 
300 litros de leche diarios, según lo establecido en el artículo 3º de la 
Ley Nº 17582 de 2 de noviembre de 2002.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Los productores beneficiarios del Fondo de Financiamiento de la 
Actividad Lechera (FFAL), que consideren que el monto percibido o a 
percibir, no se ajusta a lo establecido en las normas legales y 
reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación ante la 
Comisión Técnica Asesora creada por el artículo 13º de este decreto, 
dentro de los 20 días corridos a partir de su notificación.

Capítulo II 
De los destinos del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera

CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA

Artículo 5

 El monto a percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de 
la Actividad Lechera (FFAL), deberá ser destinado:
a) el 40% correspondiente a cada productor será de libre disponibilidad 
para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su empresa,
b) el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor 
mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A estos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca 
promoverá una negociación colectiva con dicha institución financiera, con 
el objetivo de lograr una cancelación bonificada.

Artículo 6

 Para el caso de productores que no tengan deudas con el Banco de la 
República Oriental del Uruguay, la totalidad del monto que les 
corresponda será de libre disponibilidad. Para aquellos productores que 
requieran menos del 60% para cancelar sus deudas según el régimen 
negociado, el monto excedente a la cancelación será de libre 
disponibilidad del productor.

CAPITULO III - DE LAS EMPRESAS ELABORADORAS Y LAS EMPRESAS IMPORTADORAS DE LECHE FLUIDA

Artículo 7

 Las empresas industriales habilitadas, para producir leche fluida con 
destino al consumo, presentarán al Ministerio de Ganadería, Agricultura y 
Pesca mediante declaración jurada, el listado de las empresas remitentes 
de leche y sus correspondientes remisiones a planta en el período 
comprendido entre el 1º de julio de 2001 y el 30 de junio de 2002, de 
acuerdo a lo dispuesto en la Resolución Nº 945 de 5 de noviembre de 2002 
de dicho Ministerio. La veracidad de los datos y la correspondencia de 
los mismos para cada productor, incluidos los cambios de titularidad, 
serán responsabilidad del declarante. En los casos en que el remitente 
haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes 
empresas comprendidas en esta normativa, cada industria será responsable 
de enviar la información por el período que le corresponda, indicando la 
planta a la que anteriormente remitía.

Artículo 8

 En el caso de las empresas pasteurizadoras, el total de litros remitidos 
a cada planta deberá ser coincidente con lo declarado a la Junta Nacional 
de la Leche en el período considerado. En el caso de empresas que venden 
otros tipos de leches fluidas, la información deberá coincidir con lo 
aportado a la Dirección General Impositiva por concepto de IMEBA.

Artículo 9

 Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida 
depositarán en la cuenta corriente Nº 152/4107/7 del Banco de la 
República Oriental del Uruguay a nombre de Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca / Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera, 
los aportes resultantes según lo establecido en el artículo 2º de la Ley 
Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince 
días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las 
leches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y 
el mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio 
nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 10

 A los efectos de los aportes al Fondo de Financiamiento de la Actividad 
Lechera (FFAL), se considerarán todas las modalidades de leche fluida 
destinadas al consumo, con excepción de las leches saborizadas y 
azucaradas, con un mínimo del 5% (cinco por ciento) de contenido no 
lácteo.

Artículo 11

 Las empresas elaboradoras y las empresas importadoras de leche fluida 
deberán presentar a la Comisión de Contralor creada por el artículo 14 de 
este decreto, mediante declaración jurada, la liquidación mensual de los 
litros vendidos al consumo y los aportes al Fondo de Financiamiento de la 
Actividad Lechera (FFAL) correspondientes, dentro del plazo de 5 días 
luego de efectuado el depósito.

CAPITULO IV - DEL REAJUSTE DEL MONTO DE LA RETENCION

Artículo 12

 El importe de la retención establecida por el artículo 2º de la Ley Nº 
17.582 de 2 de noviembre de 2002, será reajustado por el Poder Ejecutivo 
simultáneamente con la aprobación del precio oficial de la leche 
pasteurizada para el consumo. El reajuste se realizará en función de la 
variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del 
último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se 
establece la nueva fijación y el utilizado en la determinación del valor 
vigente. Como base inicial se considerará la cotización de $ 28 
(veintiocho pesos uruguayos) por dólar.

Capítulo V
De la administración del Fondo

CAPITULO V - DE LA ADMINISTRACION DEL FONDO

Artículo 13

 La administración del Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera 
(FFAL) será realizada por los Ministros de Ganadería, Agricultura y Pesca 
y Economía y Finanzas, previo asesoramiento de una Comisión Técnica 
Asesora, integrada por dos representantes del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca, y un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas. 
Dicha Comisión asesorará a los respectivos Ministros quienes podrán 
depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía, o securitizar 
los fondos que se devenguen durante el transcurso del período en el que 
éstos queden afectados en la cuenta especial (cuenta corriente Nº 
152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay, según lo 
previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002, 
sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del artículo 1º de dicha 
Ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14 y 15.

Artículo 14

 La Comisión Técnica Asesora creada por el artículo precedente, deberá 
informar trimestralmente el estado de situación del Fondo de 
Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), indicando el saldo 
pendiente de pago y los aportes vertidos por cada agente de retención, 
según lo establecido en el artículo 9º de este decreto. Dicho informe 
será publicado en el Diario Oficial y en la página oficial del Ministerio 
de Ganadería, Agricultura y Pesca en internet.

Artículo 15

 Créase la Comisión de Contralor integrada por un representante del 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que la presidirá, un 
representante del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y dos 
representantes, uno por la industria láctea y otro por los productores de 
leche, que serán designados por la Comisión Técnica Asesora creada por el 
artículo 13º, a propuesta de las respectivas gremiales, que tendrá los 
cometidos que se establecen en el Capítulo VI, "Del contralor y las 
sanciones", de este decreto.
Los integrantes de esta Comisión tendrán voz y voto, resolviendo por 
mayoría simple. En caso de no alcanzarse la mayoría requerida, el 
presidente tendrá doble voto.

Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL CONTRALOR Y LAS SANCIONES

Artículo 16

 El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas 
en la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los 
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y 
Minería, en el marco de sus respectivas competencias.
A tales efectos, las citadas Secretarías de Estado, efectuarán las 
coordinaciones pertinentes para hacer efectiva la aplicación de la 
suspensión de los Registros respectivos e inhabilitaciones 
correspondientes.
Cuando se constaten las infracciones previstas en el Artículo 7º de la 
Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002, las plantas elaboradoras cuyos 
registros se encuentran a cargo del Ministerio de Industria, Energía y 
Minería serán suspendidas automáticamente.
Los importadores de leche fluida destinada al consumo que incurran en la 
infracción prevista en el artículo legal citado, serán automáticamente 
inhabilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A 
tales efectos, las reparticiones correspondientes no autorizarán la 
importación o la liberación del producto en su caso.
Referencias al artículo

Artículo 17

 A los efectos de la aplicación de los artículos 8º y 9º de la Ley 17.582 
de 2 de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones:

a.   omisión o el atraso en depositar la retención efectuada por las
     plantas elaboradoras o los importadores en la cuenta especial (cuenta
     corriente 152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay,
     dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la finalización de
     cada mes
b.   La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de
     la información o declaración solicitada por los titulares,
     administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para el
     funcionamiento del Fondo.
c.   Toda otra situación no prevista expresamente en este decreto pero
     cuya obligación surja de las bases legales que la originan.

Las mismas serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de 
la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 y 285 de la Ley Nº 16736 de 5 
de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la 
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las 
consecuencias previstas en la ley antes citada.

CAPITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18

 El contrato de cesión de flujo de fondos futuros del Fondo de 
financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL), deberá garantizar al 
cesionario la cesión efectuada.

Artículo 19

 Los gastos de administración del FFAL se devengarán mensualmente, no 
pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación de cada mes. El 
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca retendrá el 2% del monto 
total de la cesión del flujo de fondos, que será utilizado para atender 
eventuales reclamaciones de los beneficiarios. La cuota parte no 
utilizada de este monto, se destinará a la cancelación de la cesión, una 
vez agotado el procedimiento y resolución firme de reclamación.

Artículo 20

 Comuníquese, publíquese, etc.

HIERRO LOPEZ - GONZALO GONZALEZ - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY


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