Créase el Fondo de Financiamiento de la Actividad Lechera (FFAL) con
destino a:
1) Financiar la actividad lechera de los productores.
2) Cancelar deudas de cada productor con el Banco de la República Oriental
del Uruguay (BROU).
3) Cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los
objetivos anteriores. (*)
El Fondo creado por el artículo precedente se financiará mediante la
retención del equivalente a $ 0,84 (ochenta y cuatro centésimos de pesos
uruguayos) por litro, que se aplicará a todas las modalidades de leche
fluida destinadas al consumo. Dicho aporte será vertido por las plantas
elaboradoras o los importadores, en una cuenta especial que con el nombre
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/Fondo de Financiamiento de
la Actividad Lechera (MGAP/FFAL), se abrirá en el Banco de la República
Oriental del Uruguay. El importe de la retención será reajustado por el
Poder Ejecutivo simultáneamente con la aprobación del precio oficial de
la leche para el consumo pasteurizado. El reajuste se realizará en
función de la variación entre la cotización del dólar interbancario
comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto
por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la
determinación del valor vigente. Como base inicial se considerará la
cotización de $ 28 (veintiocho pesos uruguayos) por dólar.
Las sumas retenidas deberán ser depositadas dentro del plazo de quince
días corridos, luego de la finalización de cada mes. En el caso de las
leches importadas, la responsabilidad por el aporte será del importador y
el mismo se hará efectivo previo al ingreso del producto al territorio
nacional. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 138/008 de 29/02/2008 artículo 2 (desde el
01/01/2008, queda sin efecto la retención por litro de leche fluida
destinada al consumo).
Ver en esta norma, artículos:4 y 5.
Los productores lecheros recibirán los recursos del Fondo de acuerdo con
el prorrateo que se realice teniendo en cuenta la remisión del último
ejercicio (julio 2001 - junio 2002) debiéndose considerar un tratamiento
especial a los remitentes de hasta 300 (trescientos) litros de leche
diarios.
De esta partida y en caso que corresponda, cada productor destinará hasta
el 60% (sesenta por ciento) al pago de sus adeudos con el Banco de la
República Oriental del Uruguay, de acuerdo a los mecanismos por éste
establecidos para atender el endeudamiento del sector rural. El resto,
será de libre disponibilidad por parte del productor beneficiado. (*)
La titularidad y administración del Fondo corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca y de Economía y Finanzas,
quienes podrán depositar, ceder, colocar, invertir, ofrecer en garantía o
securitizar los fondos que devenguen durante el transcurso del período en
el que éstos queden afectados en la cuenta prevista en el artículo 2º, de
acuerdo a lo establecido por el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.867, de
24 de enero de 1979. Los costos de administración del FFAL no podrán
superar el 1% (uno por ciento) del mismo. En caso de que los activos o
ingresos del FFAL sean cedidos, securitizados o afectados en garantía, el
Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas
legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos
afectados y que estuvieran vigentes al momento de suscribirse los
contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el
cumplimiento de la fuente de la relación obligacional, con un máximo de
15 (quince) años. (*)
Encomiéndase a los Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e
Industria, Energía y Minería el contralor que asegure el cumplimiento de
los objetivos y de las obligaciones previstas en la presente ley y la
aplicación de las sanciones establecidas en los artículos siguientes, en
el marco de sus respectivas competencias. (*)
Las plantas elaboradoras que incumplan con las obligaciones establecidas
en la presente ley, serán automáticamente suspendidas en los registros
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca habilitantes para
ejercer las actividades que dan origen a retenciones afectadas al FFAL.
Las empresas importadoras de leche fluida destinada al consumo que se
encuentren en infracción a sus obligaciones con el FFAL serán
automáticamente inhabilitadas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca para importar este producto mientras dure la situación de
incumplimiento. La suspensión se mantendrá en vigencia hasta que los
infractores satisfagan sus obligaciones para con el FFAL y abonen las
multas y recargos establecidos en el artículo siguiente, todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 9º de esta
ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/003 de 19/08/2003.
Las plantas elaboradoras o los importadores que no cumplieran en plazo
con sus aportes al FFAL deberán abonar una multa igual al 20% (veinte por
ciento) de las sumas no vertidas, más un recargo mensual calculado en la
misma forma que los recargos por mora del artículo 94 del Código
Tributario. En caso de que los activos del FFAL sean cedidos, afectados
en garantía o securitizados, la multa y los recargos serán abonados al
cesionario o beneficiario de la garantía o securitización. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/003 de 19/08/2003.
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y
su reglamentación podrá dar lugar a las medidas previstas en el artículo
285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. Las sanciones previstas
en esta ley son sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 351 del
Código Penal, cuando corresponda. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 340/003 de 19/08/2003.