El contralor de las obligaciones y la aplicación de sanciones previstas
en la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 corresponderá a los
Ministerios de Ganadería, Agricultura y Pesca e Industria, Energía y
Minería, en el marco de sus respectivas competencias.
A tales efectos, las citadas Secretarías de Estado, efectuarán las
coordinaciones pertinentes para hacer efectiva la aplicación de la
suspensión de los Registros respectivos e inhabilitaciones
correspondientes.
Cuando se constaten las infracciones previstas en el Artículo 7º de la
Ley 17.582 de 2 de noviembre de 2002, las plantas elaboradoras cuyos
registros se encuentran a cargo del Ministerio de Industria, Energía y
Minería serán suspendidas automáticamente.
Los importadores de leche fluida destinada al consumo que incurran en la
infracción prevista en el artículo legal citado, serán automáticamente
inhabilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. A
tales efectos, las reparticiones correspondientes no autorizarán la
importación o la liberación del producto en su caso.