A los efectos de la aplicación de los artículos 8º y 9º de la Ley 17.582
de 2 de noviembre de 2002, serán consideradas infracciones:
a. omisión o el atraso en depositar la retención efectuada por las
plantas elaboradoras o los importadores en la cuenta especial (cuenta
corriente 152/4107/7) del Banco de la República Oriental del Uruguay,
dentro del plazo de 15 días corridos, luego de la finalización de
cada mes
b. La omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de
la información o declaración solicitada por los titulares,
administradores, fiscalizadores, o Comisiones creadas para el
funcionamiento del Fondo.
c. Toda otra situación no prevista expresamente en este decreto pero
cuya obligación surja de las bases legales que la originan.
Las mismas serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8 de
la Ley Nº 17.582 de 2 de noviembre de 2002 y 285 de la Ley Nº 16736 de 5
de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la
aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las
consecuencias previstas en la ley antes citada.