CAPITULO II - DE LOS DESTINOS DEL FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD LECHERA
Artículo 5
El monto a percibir por cada beneficiario del Fondo de Financiamiento de
la Actividad Lechera (FFAL), deberá ser destinado:
a) el 40% correspondiente a cada productor será de libre disponibilidad
para hacer frente a las necesidades de financiamiento en su empresa,
b) el 60% restante será destinado a abatir la deuda que el productor
mantiene con el Banco de la República Oriental del Uruguay.
A estos efectos, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
promoverá una negociación colectiva con dicha institución financiera, con
el objetivo de lograr una cancelación bonificada.