FIJACION DEL PRECIO DE LA UVA. COSECHA 1999. REQUISITOS DE LOS CERTIFICADOS GUIA DE CIRCULACION DE UVA




Promulgación: 17/02/1999
Publicación: 25/02/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 284
VISTO: la necesidad de fijar el precio de determinadas variedades de uva
a regir para la cosecha 1999;

RESULTANDO:
I) la ley Nº 9.221, de 25 de enero de 1934, establece la obligación del
Poder Ejecutivo de determinar las bases y cifras a los efectos de la
fijación del precio mínimo de la uva a vinificar;

II) el Art. 5º de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968, autoriza al
Poder Ejecutivo a incrementar los precios de la uva en relación a la
fecha de pago;

III) el Instituto Nacional de Vitivinicultura, creado por la ley Nº
15.903, de 10 de noviembre de 1987, prestó asesoramiento preceptivo para
establecer los precios de que se trata;

IV) la normativa vigente prevé una graduación alcohólica potencial para
vinos de calidad preferente mínima de 10,5º;

V) la ley No. 16.273, de 23 de junio de 1992, faculta al Poder Ejecutivo
a autorizar el prensado de borras y orujos de acuerdo a las condiciones
de cada zafra;

VI) la ley No. 16.736, de 5 de enero de 1996, en su artículo 292, faculta
al Poder Ejecutivo, para determinar el grado alcohólico volumétrico
natural mínimo de los vinos;

CONSIDERANDO:
I) en el caso se seguirá dicho asesoramiento fijando los precios mínimos
para las uvas de la cosecha 1999;

II) es innecesario fijar precios para las variedades de vitis viníferas
consideradas finas, las vitiviníferas blancas y variedad Moscatel de
Hamburgo o Moscatel Negra;

III) existen razones de política vitivinícola que ameritan mantener el
desestímulo de la producción de híbridos, así como las partidas de uvas
que contengan mezclas de vitis viníferas con híbridos productores
directos. Por ello se continuará sin fijar el precio mínimo para estas
variedades;

IV) dada la desgravación arancelaria prevista en el ámbito del MERCOSUR,
resulta necesario adecuar los valores de la variedad Isabella o Frutilla,
a los que rigen en el resto de los países miembros de dicho Tratado;

V) asimismo, resulta conveniente continuar incentivando la reconversión
de las variedades de baja calidad enológica (híbridos productores
directos e Isabella o Frutilla), con los mecanismos adoptados dentro del
Programa de Reconversión Nacional de Viñedos (PRV), para los viticultores
de menos de cinco hectáreas de viña;

VI) la necesidad y conveniencia de que el Instituto Nacional de
Vitivinicultura disponga de los mecanismos para asegurar la efectividad
del pago de los precios mínimos establecidos;

VII) es conveniente, vincular el ajuste de los precios de la uva al
incremento del precio del vino, de acuerdo con lo establecido por el Art.
5º del inciso final de la ley Nº 13.665, de 17 de junio de 1968;

VIII) beneficioso establecer que los certificados-guía de circulación de
uva tendrán el carácter de intransferibles así como fijar claramente los
elementos que deben contener los mismos, a fin de tutelar, en forma
adecuada, los derechos del viticultor y realizar un control eficaz de la
uva, efectivamente destinada a la vinificación;

IX) conveniente normalizar la autorización y aspectos referidos a la
elaboración de vinos VCP con alcohol en volumen mínimo de 8,6º;

X) necesario aplicar los mismos criterios de elaboración y calidad de
vinos VCP nacionales e importados, teniendo en cuenta el Art. 2213 del
Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR;

XI) oportuno autorizar para la zafra 1999, el filtrado y prensado de
borras y orujos, en las condiciones y pautas técnicas que determine el
INAVI;

XII) conveniente prorrogar la entrada en vigencia del Art. 5o. del Dec.
48/998, del 18 de febrero de 1998, para el 1º. de febrero del año 2000.

ATENTO: a lo dispuesto por las leyes Nos. 2.856, de 17 de julio de 1903,
9.221, de 25 de enero de 1934, 13.665, de 17 de junio de 1968, 15.903, de
10 de noviembre de 1987 y Art. 285 de la ley Nº 16.736 de 5 de enero de
1996, y Reglamento Vitivinícola del MERCOSUR,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

Fíjanse los siguientes precios mínimos para las uvas cosecha 1999, con
destino a la vinificación, de las variedades que se mencionan:
   a) uvas tintas (harriague, vidiella, bonarda, barbera y similares)
   $ 3,60 (son pesos tres con sesenta) el kilo;
   b) variedad frutilla: $ 2.30 (pesos dos con treinta) el kilo.-
Las variedades vitis viníferas consideradas finas (Tannat, Merlot,
Cabernet, Pinot, Gamay, Sirah, Souvignon Blanc, Chardonnay y similares),
la variedad Moscatel de Hamburgo, las vitis viníferas blancas, trebbiano,
semillón, ugni blanc y similares; las partidas de uvas que contengan
mezcla de vitisviníferas e híbridas productores directos y las híbridas
productores directos, quedarán en régimen de libre comercialización en lo
referente a su precio de contado.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

SANGUINETTI - SERGIO CHIESA
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