Visto: la necesidad de adecuar las disposiciones referentes a
automóviles destinados al servicio de taxímetros y remises frente a las
modificaciones introducidas en el régimen regulador de la industria
automotriz.
Considerando: I) Que es oportuno ajustar los porcentajes de exportación
compensatoria en forma similar a lo dispuesto para la industria en general
por el decreto 232/980, del 24 de abril de 1980;
II) Que se entiende conveniente permitir la ampliación del espectro de
unidades ofrecidas al mercado;
III) Lo dispuesto por el decreto 64/980, del 30 de enero de 1980 que
establece la fijación administrativa de precios de los vehículos armados
en el país.
Atento: a lo dispuesto por el decreto 128/970, del 13 de marzo de 1970,
modificativos y concordantes y al decreto 224/979, del 20 de abril de
1979,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los precios de venta de las unidades armadas para servicio de
taxímetros y remises serán fijados por la Dirección Nacional de Costos,
Precios e Ingresos, en consulta con la Comisión de la Industria
Automotriz.
El régimen establecido por el decreto 224/979 y modificativos tendrá
validez por un plazo de cinco años, a partir de la fecha de este decreto y
luego de los cuales serán de aplicación a los automóviles destinados al
servicio de taxímetros y remises las disposiciones generales vigentes para
la industria automotriz.