Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 60.
Artículo 3
Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el Registro
establecido en el literal a) del artículo 1 de los actos que refiere el
artículo 2 de este decreto se realizarán en el Registro que corresponda
al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la
constitución de la prenda.
Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde
se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley 5.649, de 21
de marzo de 1918, artículo 5).
Las inscripciones en el Registro previsto en el literal b) del artículo
1 de este decreto se realizarán en Montevideo en la Dirección
Forestal. (*)