Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 60.
Visto: lo establecido en el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.
Resultando: por dicha disposición se estableció que los contratos de
prenda de bosques, además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley
5.649, de 21 de marzo de 1918, deberán inscribirse en el Registro General
de Bosques de la Dirección Forestal, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.
Considerando: conveniente proceder a la reglamentación de la inscripción
de los contratos de prenda de bosques en los Registros correspondientes a
cargo de la Dirección General de Registros y en el Registro General de
Bosques de la Dirección Forestal.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:
a) Por la Dirección General de Registros, de la siguiente forma:
1) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de
Arrendamiento y Anticresis (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
artículo 7);
2) En los demás Departamentos de la República por el Registro
Departamental de Traslaciones de Dominio (ley 10.793, de 25 de
setiembre de 1946, artículo 80);
3) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones
judiciales que corresponden en su competencia territorial, por
el Registro Local de Traslaciones de Dominio;
b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)
Actos inscribibles. Deben inscribirse en los Registros establecidos en
el literal a) y b) del artículo 1, según sea la ubicación de los bosques
prendados:
1) Los actos y contratos por los que se constituyen prenda de
bosques conforme a la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987
(artículos 58 a 64);
2) Los endosos de los actos y contratos de prenda;
3) Las ampliaciones, novaciones, prórrogas y modificaciones de los
actos y contratos de prenda inscriptos;
4) La liberación parcial de garantía de bienes prendados;
5) La cancelación total de las prendas inscriptas.
(*)
Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el Registro
establecido en el literal a) del artículo 1 de los actos que refiere el
artículo 2 de este decreto se realizarán en el Registro que corresponda
al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la
constitución de la prenda.
Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde
se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley 5.649, de 21
de marzo de 1918, artículo 5).
Las inscripciones en el Registro previsto en el literal b) del artículo
1 de este decreto se realizarán en Montevideo en la Dirección
Forestal. (*)
Documentos a inscribir. Cuando el documento que contenga el acto o
contrato (artículo 2) sea de carácter privado, se presentará a inscribir
en el Registro referido en el literal a) del artículo 1 de este decreto,
en 4 (cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas. El
original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha
expresión, los otros 3 ejemplares llevarán en caracteres visibles la
prevención "No Negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el
Registro para la inscripción por protocolización; el 4 ejemplar, con la
constancia de inscripción, se inscribirá por el interesado en el Registro
General de Bosques de la Dirección Forestal. En el caso previsto en el
inciso 2 del artículo 3 de este decreto se expedirán tantos ejemplares
más, como Registros en los que corresponda inscribirse el contrato.
Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura
pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera
copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.
Datos que deben contener. Los contratos de prenda y demás actos que se
presenten a inscribir deberán contener:
1) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los
mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque,
cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando
además su consentimiento;
2) Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante;
monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento;
3) Plano de área arbolada;
4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con
designación de: ubicación del inmueble con expresa indicación del
Departamento, Sección Judicial y paraje, Nº de padrón, área total y
linderos;
5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registrales vigentes,
el número, folio y libro de la inscripción originaria;
6) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley 5.649, de
21 de marzo de 1918);
7) Area del bosque discriminada por especies que lo componen,
densidad y fecha de plantación.
En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación del bosque
dentro del padrón o padrones afectados. Dicho croquis deberá respetar los
márgenes y formato del papel florete.
Reinscripciones. Las reinscripciones, antes de operar la caducidad de
la inscripción o reinscripción anterior, se efectuarán de oficio por el
Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado.
El plazo límite de estas reinscripciones será de veinticinco años.