REGISTRO DE PRENDAS DE BOSQUES




Promulgación: 06/07/1988
Publicación: 14/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 30
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 60.
  Visto: lo establecido en el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.

  Resultando: por dicha disposición se estableció que los contratos de
prenda de bosques, además de dar cumplimiento a lo establecido en la ley
5.649, de 21 de marzo de 1918, deberán inscribirse en el Registro General
de Bosques de la Dirección Forestal, en la forma y condiciones que
establezca la reglamentación.

  Considerando: conveniente proceder a la reglamentación de la inscripción
de los contratos de prenda de bosques en los Registros correspondientes a
cargo de la Dirección General de Registros y en el Registro General de
Bosques de la Dirección Forestal.

  Atento: a lo preceptuado por el artículo 60 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Los Registros de Prenda de Bosques se llevarán:

a) Por la Dirección General de Registros, de la siguiente forma:

     1) En el Departamento de Montevideo por el Registro General de
        Arrendamiento y Anticresis (ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
        artículo 7);
     2) En los demás Departamentos de la República por el Registro
        Departamental de Traslaciones de Dominio (ley 10.793, de 25 de
        setiembre de 1946, artículo 80);
     3) En la ciudad de Pando, para los bienes situados en las secciones
        judiciales que corresponden en su competencia territorial, por
        el Registro Local de Traslaciones de Dominio;

b) Por el Registro General de Bosques de la Dirección Forestal del
   Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 4.

Artículo 2

   Actos inscribibles. Deben inscribirse en los Registros establecidos en
el literal a) y b) del artículo 1, según sea la ubicación de los bosques
prendados:

     1) Los actos y contratos por los que se constituyen prenda de
        bosques conforme a la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987
        (artículos 58 a 64);
     2) Los endosos de los actos y contratos de prenda;
     3) Las ampliaciones, novaciones, prórrogas y modificaciones de los
        actos y contratos de prenda inscriptos;
     4) La liberación parcial de garantía de bienes prendados;
     5) La cancelación total de las prendas inscriptas.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 3

   Lugar de las inscripciones. Las inscripciones en el Registro
establecido en el literal a) del artículo 1 de los actos que refiere el
artículo 2 de este decreto se realizarán en el Registro que corresponda
al lugar donde se encuentran los bienes prendados en el momento de la
constitución de la prenda.
   Cuando la prenda afecte a bienes ubicados en distintos territorios
correspondientes a la competencia de diferentes Registros, deberá
inscribirse en cada uno de ellos. A tal efecto los contratos respectivos
agruparán los bienes afectados, con expresa determinación del lugar donde
se encuentran ubicados los correspondientes a cada grupo (ley 5.649, de 21
de marzo de 1918, artículo 5).
   Las inscripciones en el Registro previsto en el literal b) del artículo
1 de este decreto se realizarán en Montevideo en la Dirección
Forestal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   Documentos a inscribir. Cuando el documento que contenga el acto o
contrato (artículo 2) sea de carácter privado, se presentará a inscribir
en el Registro referido en el literal a) del artículo 1 de este decreto,
en 4 (cuatro) ejemplares del mismo tenor con las firmas autógrafas. El
original o ejemplar destinado al acreedor, se distinguirá con dicha
expresión, los otros 3 ejemplares llevarán en caracteres visibles la
prevención "No Negociable". Uno de estos ejemplares lo retendrá el
Registro para la inscripción por protocolización; el 4 ejemplar, con la
constancia de inscripción, se inscribirá por el interesado en el Registro
General de Bosques de la Dirección Forestal. En el caso previsto en el
inciso 2 del artículo 3 de este decreto se expedirán tantos ejemplares
más, como Registros en los que corresponda inscribirse el contrato.
    Si el contrato con garantía prendaria se otorgara por escritura
pública o estuviera protocolizado, se presentará para inscribir la primera
copia o testimonio y dos fotocopias de los mismos de iguales dimensiones.

Artículo 5

   Datos que deben contener. Los contratos de prenda y demás actos que se
presenten a inscribir deberán contener:

     1) Nombres, apellidos y domicilios de las partes contratantes. Los
mismos datos respecto al propietario del inmueble asiento del bosque,
cuando sea persona distinta de la que constituya la prenda, constando
además su consentimiento;
     2) Referencia precisa a la obligación o crédito que se garante;
monto, clase de moneda y plazo establecido para su cumplimiento;
     3) Plano de área arbolada;
     4) Lugar preciso donde se encuentran los bienes prendados con
designación de: ubicación del inmueble con expresa indicación del
Departamento, Sección Judicial y paraje, Nº de padrón, área total y
linderos;
     5) Cuando se trate de actos relativos a prendas registrales vigentes,
el número, folio y libro de la inscripción originaria;
     6) Fecha y lugar de otorgamiento del acto o contrato (ley 5.649, de
21 de marzo de 1918);
     7) Area del bosque discriminada por especies que lo componen,
densidad y fecha de plantación.

    En todos los casos deberá incluirse un croquis de ubicación del bosque
dentro del padrón o padrones afectados. Dicho croquis deberá respetar los
márgenes y formato del papel florete.

Artículo 6

   Reinscripciones. Las reinscripciones, antes de operar la caducidad de
la inscripción o reinscripción anterior, se efectuarán de oficio por el
Registro de Prenda respectivo, mediante fotocopia del ejemplar archivado.
   El plazo límite de estas reinscripciones será de veinticinco años.

Artículo 7

   En todo lo no especialmente previsto en el presente, será de aplicación
lo establecido en el decreto 676/975 de 2 de setiembre de 1975.

Artículo 8

   Deróganse las disposiciones reglamentarias que se opongan a lo
dispuesto en este decreto.

Artículo 9

   Este decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en dos (2) diarios de circulación nacional.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - ADELA RETA
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