Visto: los planteamientos formulados por varias empresas ensambladoras de
vehículos de la categoría "F" (ciclomotores, etc.).
Considerando: I) Que es necesario introducir modificaciones en el régimen
de importación y armado de unidades de la categoría "F" especialmente en
aquellas que se introducen con la sola omisión de cámaras y cubiertas;
II) Que dado lo avanzado del período de vigencia de los programas de
armado 1978, se hace necesario posibilitar fórmulas optativas para que las
empresas, se ajusten progresivamente a las nuevas reglamentaciones.
Atento: a lo dispuesto en los decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970 y
473/970 de 1º de octubre de 1970, concordantes y modificativos,
El Presidente de la República
DECRETA:
Derógase a partir de la fecha del presente decreto, el ítem 87.09.01.04 de
la Nomenclatura Arancelaria de Importaciones (NADI) y la parte final del
artículo 8º del decreto 473/970, de 1º de octubre de 1970.
A partir de los planes del año 1978, la categoría de vehículos "F" a que
hace referencia el artículo 1º del decreto 128/970, quedará subdividida en
las siguientes subcategorías:
F-1 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares de menos de 124 cc. de cilindrada;
F-2 - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
similares de 124 cc. y más de cilindrada;
F-3 - Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma
horizontal que une las partes delanteras y traseras del vehículo,
con rueda auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes
mecánicas.
Las tres subcategorías, deberán cumplir a partir de los programas del año
1978, con las siguientes exigencias en materia de importación y armado:
F-1 - Las integraciones nacionales se mantendrán de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º del decreto 1.037/973, de 6 de
diciembre de 1973. Aquellos modelos que hasta la entrada en
vigencia de los programas de 1978 se importaban de acuerdo a la
parte final del artículo 8º del decreto 473/970, podrán optar
únicamente para los programas de 1978 por la integración nacional
mínima o sustituirla por exportaciones compensatorias en la
proporción, de uno por ciento menos de integración, dos por ciento
más de exportación compensatoria de productos de la categoría "F".
En caso de usar esta alternativa, deberá igual integrar un mínimo
de 15% y abonar un recargo para la importación del Kit, de 90%;
F-2 - Las Unidades que forman esta subcategoría, deberán cumplir con los
siguientes niveles de integración nacional y recargo para la
importación del Kit:
Integraciones
Año nacionales Recargo
--- ------------- -------
1978 30% 90%
1979 35% 75%
1980 40% 51%
Para el programa de 1978, las empresas podrán sustituir la
integración nacional, hasta un máximo de 15%, con exportaciones
compensatorias en la relación de uno por ciento menos de
integración nacional, dos por ciento de exportación compensatoria
de productos de la categoría "F".
Para el programa de 1979, la sustitución de integraciones
nacionales, podrán realizarse hasta un máximo de 10% en las mismas
condiciones que para el programa de 1978.
Las empresas que realicen integraciones nacionales superiores a las
previstas, tendrán las reducciones de recargos fijadas en el
artículo 2º del decreto 1.037/973, de fecha 6 de diciembre de 1973;
F-3 - Los vehículos que integren esta subcategoría, deberán presentar
una integración nacional del 20% como mínimo, pudiendo sustituir
durante los programas de 1978 hasta un máximo de 5% de la
integración nacional por exportaciones compensatorias, en la
relación de uno por ciento menos de integración, dos por ciento de
exportación compensatoria con productos de la categoría "F".
El nivel de exportaciones compensatorias exigido para la importación de
Kits de vehículos de la categoría "F" será de 50% (cincuenta por ciento)
del valor FOB de importación.