MODIFICACION DEL REGIMEN DE IMPORTACION Y ARMADO DE VEHICULOS DE LA CATEGORIA "F" (CICLOMOTORES, ETC.)




Promulgación: 09/08/1978
Publicación: 16/08/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1978
  •    Página: 302
Referencias a toda la norma
Visto: los planteamientos formulados por varias empresas ensambladoras de
vehículos de la categoría "F" (ciclomotores, etc.).

Considerando: I) Que es necesario introducir modificaciones en el régimen
de importación y armado de unidades de la categoría "F" especialmente en
aquellas que se introducen con la sola omisión de cámaras y cubiertas;

II) Que dado lo avanzado del período de vigencia de los programas de
armado 1978, se hace necesario posibilitar fórmulas optativas para que las
empresas, se ajusten progresivamente a las nuevas reglamentaciones.

Atento: a lo dispuesto en los decretos 128/970, de 13 de marzo de 1970 y
473/970 de 1º de octubre de 1970, concordantes y modificativos,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Derógase a partir de la fecha del presente decreto, el ítem 87.09.01.04 de
la Nomenclatura Arancelaria de Importaciones (NADI) y la parte final del
artículo 8º del decreto 473/970, de 1º de octubre de 1970.

Artículo 2

A partir de los planes del año 1978, la categoría de vehículos "F" a que
hace referencia el artículo 1º del decreto 128/970, quedará subdividida en
las siguientes subcategorías:

F-1  - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
       similares de menos de 124 cc. de cilindrada;

F-2  - Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos
       similares de 124 cc. y más de cilindrada;

F-3  - Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma
       horizontal que une las partes delanteras y traseras del vehículo,
       con rueda auxiliar y carrocería envolvente que cubre las partes
       mecánicas.

Artículo 3

Las tres subcategorías, deberán cumplir a partir de los programas del año
1978, con las siguientes exigencias en materia de importación y armado:

F-1  - Las integraciones nacionales se mantendrán de acuerdo a lo
       dispuesto por el artículo 2º del decreto 1.037/973, de 6 de
       diciembre de 1973. Aquellos modelos que hasta la entrada en
       vigencia de los programas de 1978 se importaban de acuerdo a la
       parte final del artículo 8º del decreto 473/970, podrán optar
       únicamente para los programas de 1978 por la integración nacional
       mínima o sustituirla por exportaciones compensatorias en la
       proporción, de uno por ciento menos de integración, dos por ciento
       más de exportación compensatoria de productos de la categoría "F".
       En caso de usar esta alternativa, deberá igual integrar un mínimo
       de 15% y abonar un recargo para la importación del Kit, de 90%;

F-2  - Las Unidades que forman esta subcategoría, deberán cumplir con los
       siguientes niveles de integración nacional y recargo para la
       importación del Kit:

                              Integraciones
          Año                   nacionales             Recargo
          ---                 -------------            -------
          1978                     30%                    90%
          1979                     35%                    75%
          1980                     40%                    51%

       Para el programa de 1978, las empresas podrán sustituir la
       integración nacional, hasta un máximo de 15%, con exportaciones
       compensatorias en la relación de uno por ciento menos de
       integración nacional, dos por ciento de exportación compensatoria
       de productos de la categoría "F".
       Para el programa de 1979, la sustitución de integraciones
       nacionales, podrán realizarse hasta un máximo de 10% en las mismas
       condiciones que para el programa de 1978.
       Las empresas que realicen integraciones nacionales superiores a las
       previstas, tendrán las reducciones de recargos fijadas en el
       artículo 2º del decreto 1.037/973, de fecha 6 de diciembre de 1973;

F-3  - Los vehículos que integren esta subcategoría, deberán presentar
       una integración nacional del 20% como mínimo, pudiendo sustituir
       durante los programas de 1978 hasta un máximo de 5% de la
       integración nacional por exportaciones compensatorias, en la
       relación de uno por ciento menos de integración, dos por ciento de
       exportación compensatoria con productos de la categoría "F".

Artículo 4

El nivel de exportaciones compensatorias exigido para la importación de
Kits de vehículos de la categoría "F" será de 50% (cincuenta por ciento)
del valor FOB de importación.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - LUIS H. MEYER - ADOLFO FOLLE MARTINEZ - VALENTIN ARISMENDI
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