(Plazos). La forestación dispuesta precedentemente, deberá ser
iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de un año a contar de la fecha
del presente Decreto, acordándose un término máximo de cinco años para la
plantación total del predio. La misma se realizará por cuenta de las
entidades propietarios u ocupantes, a través de convenios con terceros y
estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios tributarios y de
financiamiento previstos por la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987. No
obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación
aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su
organización y funcionamiento deben mantener fondos de reserva o
inversión.