LEY FORESTAL - FONDO FORESTAL - RECURSOS NATURALES




Promulgación: 28/12/1987
Publicación: 09/02/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1216
Reglamentada por: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988.
Referencias a toda la norma

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

  Decláranse de interés nacional la defensa, el mejoramiento, la
ampliación, la creación de los recursos forestales, el desarrollo de las
industrias forestales y, en general, de la economía forestal.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 2

  La política forestal nacional será formulada y ejecutada por el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y deberá estar
fundamentalmente orientada hacia el cumplimiento de los fines de interés
nacional mencionados en el artículo anterior   (*)
Referencias al artículo

Artículo 3

  Las disposiciones de la presente ley regularán lo concerniente a los
bosques, parques y terrenos forestales existentes dentro del territorio
nacional.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Son bosques las asociaciones vegetales en las que predomina el 
arbolado de cualquier tamaño, explotado o no, y que estén en condiciones de producir madera u otros productos forestales o de ejercer alguna
influencia en la conservación del suelo, en el régimen hidrológico o en 
el clima, o que proporcionen abrigo u otros beneficios de interés nacional. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Son terrenos forestales aquellos que, arbolados o no:

     A) Por sus condiciones de suelo, aptitud, clima, ubicación y demás
     características, sean inadecuados para cualquier otra explotación
     o destino de carácter permanente y provechoso;
     B) Sean calificados como de prioridad forestal mediante resolución
     del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en función de la
     aptitud forestal del suelo, o razones de utilidad pública. En este
     último caso, se comunicará a la Asamblea General.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17, 44 y 48.
Referencias al artículo

Artículo 6

  La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
será el órgano ejecutor de la política forestal.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

Artículo 7

  Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo anterior, la Dirección
Forestal tendrá los siguientes cometidos especiales:
A) Promover el desarrollo forestal en todas sus etapas productivas
mediante actividades de investigación, extensión, propaganda y
divulgación;
B) Estudiar y planificar el desarrollo de la economía forestal nacional,
analizar sus costos de producción, precios y mercados y censar los medios
productivos silvícolas e industriales;
C) Fomentar y planificar la forestación en tierras privadas o públicas y
desarrollar todas las actividades que, con este fin, se prevén en esta
ley;
D) Incrementar y mejorar la producción y distribución de plantas y
semillas para forestación;
E) Asistir a las instituciones públicas y a los particulares propietarios
de bosques, en el manejo de formaciones naturales o artificiales y su
explotación racional;
F) Administrar, conservar y utilizar el Patrimonio Forestal del Estado, de
acuerdo con las disposiciones de esta ley;
G) Organizar la protección de los bosques contra enfermedades, parásitos y
otras causas de destrucción;
H) Coordinar con la Dirección Nacional de Bomberos la protección contra
incendios;
I) Desarrollar tareas de experimentación en el campo de la ecología
forestal, la explotación y las industrias forestales, en coordinación con
las actividades que en este campo desarrollen otras instituciones;
J) Colaborar con la Junta Honoraria Forestal;
K) Coordinar con los organismos correspondientes del Estado el contralor
de la transferencia de dominio y el transporte de los productos
forestales, que podrá realizarse mediante la utilización de guías de
propiedad y tránsito en las condiciones que determine la reglamentación.
Asimismo estará facultada para exigir la formulación de declaraciones
juradas a quienes sean tenedores de productos forestales, en las
condiciones que determine la reglamentación;
L) Coordinar con los Gobiernos Departamentales interesados, las acciones
conducentes a la promoción forestal en el departamento.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 330/993 de 13/07/1993,
      Decreto Nº 23/990 Derogada/o de 23/01/1990.
Referencias al artículo

TITULO II - BOSQUES PARTICULARES
CAPITULO I - CALIFICACION Y DESLINDE

Artículo 8

   Los bosques particulares se calificarán según sus fines en la siguiente
forma:
A) Protectores, cuando tengan fundamentalmente el fin de conservar el
suelo, el agua y otros recursos naturales renovables;
B) De rendimiento, cuando tengan por fin principal la producción de
materias leñosas o aleñosas y resulten de especial interés nacional por su
ubicación o por la clase de madera u otros productos forestales que de
ellos puedan obtenerse;
C) Generales, cuando no tengan las características de protectores ni de
rendimiento.
La calificación de los bosques protectores y de rendimiento será hecha por
la Dirección Forestal, a su iniciativa o por solicitud de los interesados.
En este segundo caso, éstos deberán presentar:
A) Un informe circunstanciado, cuando se trate de calificar un bosque ya
existente;
B) Un proyecto de forestación, cuando se trate de crear un bosque
protector o de rendimiento.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10, 30, 39 y 50.
Referencias al artículo

Artículo 9

  La Dirección Forestal llevará los registros en que se inscribirán los
bosques que se califiquen como protectores o de rendimiento.   
  El Registro de la Propiedad Inmueble llevará asimismo, un registro 
público de los contratos de arrendamiento con destino a forestación, así 
como de contratos de enajenación de bosques, actos declarativos, 
modificativos y extintivos que se inscriban, los que serán oponibles a 
terceros desde la fecha de su inscripción. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 17.555 de 18/09/2002 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 10

  La Dirección Forestal determinará los procedimientos técnicos que
habiliten para efectuar las operaciones de calificaciones de bosques, de
acuerdo con el artículo 8º.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 11

  La Dirección Forestal queda facultada para efectuar las inspecciones
necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de la presente ley.  (*)
Referencias al artículo

CAPITULO II - FORESTACION OBLIGATORIA

Artículo 12

  Es obligatoria la plantación de bosques protectores en aquellos terrenos
que lo requieran para una adecuada conservación o recuperación de los
recursos naturales renovables, sean dichos terrenos de propiedad privada o
pública. La designación de los terrenos declarados de forestación
obligatoria, se hará por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, dando cuenta a la Asamblea General   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 15 y 22.
Referencias al artículo

Artículo 13

  La resolución mencionada en el artículo anterior determinará las
condiciones y los plazos dentro de los cuales se ejecutará la forestación,
la cual será amparada por todos los beneficios tributarios y de
financiamiento previstos en esta ley.

  El propietario que, comprendido en la situación del artículo 12, no
quiera realizar el trabajo, podrá optar por la venta del terreno a
terceros o al Estado; en el primer caso, lo ofrecerá con preferencia al
ocupante. Si se trata de predios arrendados o en aparecería, el ocupante
queda obligado a permitir al propietario la ejecución de los trabajos de
forestación. Cuando la superficie forestada sobrepase el 5% (cinco por
ciento) del área total del predio se rebajará proporcionalmente el precio
del arrendamiento, en tanto la superficie ocupada por el bosque no sea
aprovechable para el ocupante.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 15 y 22.
Referencias al artículo

Artículo 14

  Declárase de utilidad pública la expropiación de los predios cuyos
propietarios, vencidos los plazos a que refiere el artículo anterior, no
hubieren realizado la plantación. En tal caso, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos por el artículo 32 de la Constitución, el Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
podrá expropiar total o parcialmente el predio. La superficie expropiada
ingresará al Patrimonio Forestal del Estado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 22.
Referencias al artículo

Artículo 15

  Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, mientras no se
realicen las plantaciones o el Poder Ejecutivo no designe la totalidad o
parte del inmueble a expropiar, vencidos los plazos referidos en el inciso
primero del artículo 13, el propietario pagará una multa del 1 o/oo (uno
por mil) mensual sobre el valor real de la totalidad o de la parte
expropiable del inmueble, según el caso, fijado por la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 16

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, previo informe de la Dirección Forestal, podrá modificar la
resolución que establece la forestación obligatoria, cuando el propietario
presente soluciones sustitutivas, totales o parciales, que permitan
cumplir la misma finalidad dentro de las condiciones y plazos que se
establecen.   (*)
Referencias al artículo

TITULO III - PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 17

   Todos los bosques y terrenos forestales definidos en los artículos 4º 
y 5º que sean propiedad del Estado a la fecha de promulgación de la presente ley, y los que adquiera en el futuro, integran el Patrimonio Forestal del Estado, quedando bajo la defensa y protección del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con excepción del arbolado existente 
en las franjas de dominio público de las rutas nacionales e inmuebles propiedad del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que quedarán 
bajo custodia de este Ministerio. Los bosques y terrenos municipales permanecerán en la órbita de éstos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 213.
Ver en esta norma, artículo: 55.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

  La Dirección Forestal proveerá su conservación, protección, ampliación,
mejoramiento y utilización racional.

  Quedan exceptuados los Parques Nacionales de Santa Teresa y San Miguel,
que continuarán dirigidos y administrados por la Comisión Honoraria de
Restauración y Conservación de la Fortaleza de Santa Teresa y Fuerte San
Miguel (Ley Nº 8.172, de 26 de diciembre de 1927 y artículo 12 de la ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960).

  Por razones de conveniencia, el Poder Ejecutivo podrá conceder a
entidades públicas o privadas sin fines de lucro, la dirección y
administración de otros sectores del Patrimonio Forestal del Estado. En el
caso de los parques nacionales, se deberá permitir el uso por el público
en general. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
Referencias al artículo

Artículo 19

   Los parques nacionales serán así declarados por resolución del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección
Forestal. Los parques nacionales serán destinados a fines turísticos,
recreativos, científicos y culturales y no podrán ser sometidos a
explotación, salvo la necesaria para preservar el destino de interés
general que motivó su creación.
   Los demás bosques fiscales estarán constituidos, sin declaración
expresa, por la porción del Patrimonio Forestal del Estado que no se
encuentre en la situación prevista en el inciso anterior. Podrán
explotarse solamente bajo un plan de manejo, ordenación y mejoras
propuesto por la Dirección Forestal, aprobado por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca y que ejecutará dicha Dirección, ya sea
directamente o por medio de convenios con otros organismos públicos o
paraestatales, empresas particulares o cooperativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
Referencias al artículo

Artículo 20

  Los proventos emergentes de la utilización de los bosques administrados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca serán vertidos
directamente al Fondo Forestal. A su vez, con cargo al mismo Fondo se
financiarán los trabajos de forestación, mejora, manejo y explotación que
la Dirección Forestal realice en el Patrimonio Forestal del Estado.
Dicha financiación tendrá prioridad sobre los préstamos a particulares.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

Artículo 21

  La Dirección Forestal calificará los bosques que integren el Patrimonio
Forestal del Estado, aunque no sean protectores o de rendimiento y llevará
registros especiales para todos ellos.

  El Patrimonio Forestal del Estado será clasificado por la Dirección
Forestal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10, dentro del plazo
de un año desde la fecha de promulgación de esta ley, y dentro de un plazo
de treinta días a partir de su inscripción en el Registro, cuando ingresen
otras porciones en el futuro.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

TITULO IV - PROTECCION DE LOS BOSQUES
CAPITULO I - PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 22

  Protección de los bosques particulares.
- Queda prohibida la destrucción de los bosques protectores.

  Será considerada destrucción de bosques cualquier operación que no se
ajuste al plan mencionado en el artículo 49 y que atente, intencionalmente
o no, contra el desarrollo o permanencia del bosque. Su eliminación sólo
podrá efectuarse previa autorización y con las cautelas que fijará la
Dirección Forestal en cada caso.

  Quien haya destruido un bosque violando lo preceptuado en los incisos
anteriores, será obligado a la reforestación de acuerdo a las normas de
los artículos 12, 13, 14 y 15, no gozando para tales efectos de los
beneficios de financiamiento que confiere la ley.   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 40 y 69.
Referencias al artículo

Artículo 23

  El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca y de los Gobiernos Departamentales competentes,
delimitará las zonas en las que quedará prohibida la corta y destrucción
de los bosques protectores implantados en los predios urbanos y
suburbanos.

  Los Gobiernos Departamentales podrán autorizar en forma fundada la corta
parcial o total de los bosques referidos, con las cautelas que estimen
pertinentes para cada caso y exigir la reforestación del predio en cuanto
correspondiere.    (*)
Referencias al artículo

Artículo 24

  Prohíbese la corta y cualquier operación que atente contra la
supervivencia del monte indígena, con excepción de los siguientes casos:

  A) Cuando el producto de la explotación se destine al uso doméstico y
     alambrado del establecimiento rural al que pertenece;

  B) Cuando medie autorización de la Dirección Forestal basada en un
    informe técnico donde se detallen tanto las causas que justifiquen la
    corta como los planes de explotación a efectuarse en cada caso. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 330/993 de 13/07/1993,
      Decreto Nº 23/990 Derogada/o de 23/01/1990.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
Referencias al artículo

Artículo 25

  Queda prohibida la destrucción de los palmares naturales y cualquier
operación que atente contra su supervivencia.

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a propuesta de la
Dirección Forestal, por razones científicas o de interés general, podrá
reglamentar la corta o la explotación de determinadas especies o
ejemplares forestales, así como la utilización de resinas, cortezas,
semillas, hojas u otras partes de árboles forestales nativos o exóticos.
(*)

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
Referencias al artículo

Artículo 26

  Los Gobiernos Departamentales no podrán autorizar fraccionamientos en
terrenos declarados de forestación obligatoria por el Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, sin previa autorización del mismo, la cual
no será acordada mientras no sean forestados.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 27

  Los bosques protectores o de rendimiento sólo podrán ser expropiados por
el Instituto Nacional de Colonización en casos excepcionales, previa
autorización del Poder Ejecutivo, cuando ello convenga al interés general.
   (*)
Referencias al artículo

Artículo 28

  Cuando en un bosque aparezcan enfermedades o se desarrollen parásitos,
que amenacen su conservación o la de los bosques vecinos, quienes tengan
conocimiento de ello deberán enviar aviso inmediato a la Dirección
Forestal. El dueño del bosque deberá ajustarse a las directivas que sobre
el particular le imponga dicha Dirección.

  Todo propietario de bosques estará obligado a adoptar las medidas de
lucha contra las plagas, alimañas y predadores que causen daño a los
plantíos, a las aves de corral y a los animales domésticos de predios
vecinos, ajustándose a las directivas que sobre el particular fije el
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de sus servicios
especializados.

  Los propietarios de cualquier bosque podrán beneficiarse de los
financiamientos previstos en el artículo 44 para efectuar los tratamientos
fitosanitarios que se requieran.    (*)
Referencias al artículo

Artículo 29

  El Poder Ejecutivo establecerá las normas obligatorias de prevención de
incendios y otras formas de protección de los bosques.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 849/988 de 14/12/1988.
Ver en esta norma, artículo: 30.
Referencias al artículo

Artículo 30

  Todo proyecto de forestación, manejo u ordenación de bosques, redactado
en base a los artículos 8 y 49, deberá prever una red de calles anti -
incendio, las que deberán conservarse libres de vegetación según las
previsiones de esta ley y de la reglamentación a que se refiere el
artículo anterior.

  Los propietarios de bosques colindantes con vías férreas o carreteras
públicas, deberán mantener libres de vegetación las fajas cuyas
dimensiones determinará la reglamentación.

  En caso de incumplimiento de dichas obligaciones, la Dirección Forestal
podrá proponer la supresión de los beneficios otorgados por los artículos
39 a 51 de esta ley.

  El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los Gobiernos
Departamentales y la Administración de Ferrocarriles del Estado, quedan
facultados a realizar por sí o contratar con terceros la limpieza de la
maleza y realización de contrafuegos en los espacios ocupados por
carreteras o líneas férreas próximas a bosques. (*)

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

  Los financiamientos para trabajos de protección forestal a que se
refiere el artículo 44, se extenderán a las obras y los elementos que se
necesiten para la protección de los bosques contra los incendios, como
ser: torres de control, calle anti-incendios, equipos de comunicación,
medios técnicos de señalamiento a distancia y para determinar índices de
peligrosidad, así como útiles y máquinas para la intervención contra el
fuego en los bosques.

  Los financiamientos también podrán ser otorgados a los grupos asociados
de interesados, previstos por el artículo 32.

  Las importaciones de elementos destinados a estos fines realizadas por
los interesados gozarán del régimen de liberación que establece el
artículo 66. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.
Referencias al artículo

Artículo 32

  La Dirección Forestal ayudará a la constitución y el funcionamiento de
asociaciones civiles de propietarios de bosques, que tengan por finalidad
la prevención y la lucha contra los incendios y plagas forestales, en
forma asociada.

  El Estado, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
podrá participar en dichas asociaciones cuando los bosques de los miembros
de una de ellas se encuentren próximos a bosques o terrenos forestales
pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 33

  Toda persona está obligada a denunciar de inmediato a la autoridad más
próxima la existencia de fuego en un bosque o sus proximidades, o
cualquier infracción a las normas de protección establecidas en los
artículos anteriores.

  Las autoridades gubernamentales adoptarán toda las iniciativas más
rápidas y adecuadas en medios y personal, para organizar la extinción de
los incendios forestales.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 34

   (*)   

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 
12 inciso 3º).
Referencias al artículo

Artículo 35

   (*)



(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Código Rural de 14/06/1941 artículo 
20.
Referencias al artículo

CAPITULO II - PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 36

  Los bosques y terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal
del Estado serán sometidos a las normas de protección mencionadas en el
capítulo anterior, en lo aplicable.

  Sin perjuicio de los establecido por dichas normas, en los bosques y
terrenos forestales pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado, la
Dirección Forestal podrá:

    A) Prohibir temporalmente el tránsito cuando factores climáticos o de
      otra naturaleza pongan en riesgo su conservación;

    B) Prohibir la ocupación o instalación permanente de particulares;

    C) Prohibir la explotación y la corta parcial o total de árboles y
       arbustos aislados de cualquier tamaño y edad;

    D) Prohibir, total o parcialmente, la utilización de la cosecha de
       todo producto además de la madera, cuando razones de conservación y
       protección de los recursos naturales así lo aconsejen;

    E) Prohibir el pastoreo de animales domésticos, fijando cuando lo
       autorice, las condiciones de pago, el número y especie de animales
       que podrán ser introducidos, la superficie y los deslindes de la
       zona objeto de la concesión.

  Las entradas que deriven de cualquier concesión a particulares en
terrenos pertenecientes al Patrimonio Forestal del Estado ingresarán al
Fondo Forestal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 37.
Ver: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 267 (Sustitución de 
denominación: "Dirección Forestal", por "Dirección General de Recursos 
Naturales Renovables").
Referencias al artículo

Artículo 37

  El que incumpliere las normas protectoras previstas en el artículo
anterior, indemnizará al Fisco el daño directo o indirecto que hubiere
causado al Patrimonio Forestal del Estado.
  El monto de dicha indemnización se verterá en el Fondo Forestal.
  El pago de la indemnización no exime al responsable de las otras
sanciones previstas en esta ley ni de las previstas por el Código Civil y
el Código Rural.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 52.
Referencias al artículo

Artículo 38

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá destinar hasta un
5% (cinco por ciento) de las recaudaciones anuales del Fondo Forestal en
inversiones para la prevención de incendios y en la organización y
sostenimiento de un servicio de guardería forestal que mantendrá la
vigilancia permanente del Patrimonio Forestal del Estado.    (*)
Referencias al artículo

TITULO V - FOMENTO DE LA FORESTACION
CAPITULO I - BENEFICIOS TRIBUTARIOS

Artículo 39

 Los bosques artificiales existentes o que se planten en el futuro,
declarados protectores según el artículo 8º o los de rendimiento en las
zonas declaradas de prioridad forestal y los bosques naturales declarados
protectores de acuerdo al mencionado artículo, así como los terrenos
ocupados o afectados directamente a los mismos, gozarán de los siguientes
beneficios tributarios:

     1) Estarán exentos de todo tributo nacional sobre la propiedad
        inmueble rural y de la contribución inmobiliaria rural;

     2) Sus respectivos valores o extensiones no se computarán para la
        determinación de: a) ingresos a los efectos de la liquidación de
        los impuestos que gravan la renta ficta de las explotaciones
        agropecuarias (IMAGRO u otros que se establezcan en el futuro y
        tengan similares hechos generadores), y b) el monto imponible del
        impuesto al patrimonio;

     3) Los ingresos derivados de la explotación de los bosques no se
        computarán a los efectos de la determinación del ingreso gravado
        en el impuesto a las rentas agropecuarias (IRA u otros que se
        establezcan en el futuro y tengan similares hechos generadores).

     4) Las rentas derivadas de su explotación no se computarán a efectos
        de la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y
        Comercio (IRIC) o de otros impuestos que se establezcan en el
        futuro y tengan similares hechos generadores, por los sujetos
        pasivos de actividades agropecuarias e industriales cuando el
        producto total o parcial de la actividad agropecuaria,
        constituye insumo de su actividad industrial. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 90.
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículos: 40, 43, 50 y 68.
Ver: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 7 Derogada/o (interpretativo),
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      Ley Nº 17.843 de 21/10/2004 artículo 1,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 39.
Referencias al artículo

Artículo 40

  Los beneficios fiscales previstos en el artículo anterior cesarán desde
el monto en que el bosque sea destruido por cualquier causa.

  Si la destrucción fuera parcial los beneficios mencionados subsistirán
sobre la porción del bosque que quedare.

  Cuando la destrucción total o parcial del bosque fuere causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad correspondiere al
propietario, la administración exigirá el pago de los recargos por mora
desde el momento que el impuesto hubiere sido diferido por aplicación del
artículo anterior, sin perjuicio de los previsto en el artículo 22 y en el
Título VII.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 41

  Para la fijación de aforos y tasaciones se determinará por separado el
valor de la tierra y el de las plantaciones.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 42

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, establecerá anualmente los costos fictos de
forestación y mantenimiento.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 43

  Las exoneraciones y demás beneficios tributarios establecidos en la
presente ley, alcanzan a todos los tributos que en el futuro graven
genéricamente a las explotaciones agropecuarias, a sus titulares en cuanto
tales, o a sus rentas. Ellos regirán por el plazo de doce años, a partir
de la implantación de los bosques según el artículo 39 de la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 68.
Ver: Ley Nº 18.876 de 29/12/2011 artículo 7 Derogada/o (interpretativo).
Referencias al artículo

CAPITULO II - FINANCIAMIENTO

Artículo 44

 El financiamiento establecido en el presente capítulo se atenderá con el
Fondo Forestal de que trata el Capítulo III de este título.

  Dicho financiamiento será concedido por la administración del Fondo para
trabajos de forestación, regeneración natural del bosque, manejo y
protección forestal.

  Entre los trabajos de forestación estarán comprendidos la instalación y
el desarrollo de viveros forestales.

  Los financiamiento para forestaciones existentes se acordarán de acuerdo
con su grado de desarrollo. Los proyectos de forestación tendrán dichos
financiamientos siempre que hayan sido aprobados y calificados como
protectores o de rendimiento.

  La implantación de bosques en los terrenos a que se refiere el artículo
5º de la presente ley, podrá recibir financiamiento por el monto de la
inversión directa, calculado según el costo ficto de cada una de las
etapas de implantación, excluído el valor del terreno, con cargo a las
disponibilidades del Fondo Forestal, en las condiciones que determine la
reglamentación.      (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 45 y 68.
Referencias al artículo

Artículo 45

  La Dirección Forestal ejercerá el control técnico de los viveros
forestales beneficiados por el financiamiento previsto en el artículo
anterior, ya sean de uso propio o con finalidad comercial.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 46

  En el caso de bosques creados con los financiamientos establecidos en la
legislación forestal, serán solidariamente responsables del cumplimiento
del proyecto de forestación y plan de manejo y explotación respectivos, el
beneficiario y los sucesivos titulares del bosque. En consecuencia
quedarán sujetos a la aplicación de las sanciones previstas en la presente
ley; así como las que establece las legislación vigente en materia de
infracciones tributarias.
  Los beneficiarios y sucesivos titulares de los bosques podrán eximirse de dicha responsabilidad, cuando previamente a la toma de posesión del
bosque por el nuevo titular, se constate por la Dirección Forestal el
correcto cumplimiento del plan de forestación y manejo del mismo. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 09/06/1988.
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 47

  Cuando la destrucción total o parcial de un bosque beneficiado con los
financiamientos previstos en el presente capítulo fuera causada
intencionalmente o por culpa grave y la responsabilidad corresponda al
beneficiario, la Administración exigirá la restitución del monto de la
financiación otorgada incluyendo su actualización, según el costo ficto
fijado por el Poder Ejecutivo, quedando facultada para aplicar las
sanciones previstas en el Título VII de la presente ley.

  La restitución deberá ser realizada dentro del año de producida la
destrucción y en relación con la superficie afectada.

  Cuando la Dirección Forestal determinare que la destrucción no se puede
imputar directa o indirectamente al beneficiario de la financiación, podrá
conceder un plazo razonable para su nueva plantación o, en su defecto,
para la devolución de los beneficios recibidos, actualizados según el
costo fijado por el Poder Ejecutivo.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 48

  En el otorgamiento de los financiamientos tendrán prioridad aquellos que
se solicitaren para plantar en terrenos forestales que reúnan
conjuntamente las condiciones previstas en los literales A) y B) del
artículo 5º.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

Artículo 49

   Para gozar de los beneficios tributarios y de financiamiento establecidos en este Título, los interesados deberán presentar un plan de manejo y ordenación para las labores de explotación y regeneración de bosques.

   Dicho plan deberá ser aprobado por la Dirección Forestal, la que deberá requerir que sea acompañado por la firma de ingeniero agrónomo, ingeniero forestal, técnico o experto forestal de la Escuela de Silvicultura del Consejo de Educación Técnico-Profesional y Técnicos Terciarios Forestales de la Dirección General de Educación Técnico-Profesional. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.007 de 25/11/2021 artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 68.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 49.
Referencias al artículo

Artículo 50

   Los sujetos pasivos del Impuesto a las Actividades Agropecuarias
(IMAGRO), del Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA), del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), mencionados en el numeral 4)
del artículo 39, o de otros impuestos que se establezcan en el futuro y
tengan similares hechos generadores, podrán deducir del monto a pagar por
dichos impuestos, un porcentaje del costo de plantación de los bosques
artificiales que sean declarados protectores o de rendimiento, en las
zonas declaradas de prioridad forestal, conforme al artículo 8 de la
presente ley.

   El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones a que deberá ajustarse
el otorgamiento de dicho beneficio. A esos efectos, atenderá al valor que
se establezca para el costo ficto de forestación y mantenimiento. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 91.
Ver vigencia:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3,
      Ley Nº 16.002 de 25/11/1988 artículo 91.
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Ver en esta norma, artículo: 68.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112,
      T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

  El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, determinará el régimen de
otorgamiento de los financiamientos previstos en esta ley, de acuerdo a
las etapas de realización de los proyectos. Se podrá exigir a los
beneficiarios de los financiamientos la contratación de seguros y el
otorgamiento de las garantías que se consideren necesarios.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 68.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DEL FONDO FORESTAL

Artículo 52

Créase el Fondo Forestal con el fin de atender las erogaciones que demande
la aplicación de la presente ley.
Este Fondo se integrará con los siguientes recursos:

    A) Las sumas que le asigne el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes
       de presupuesto;

    B) El reintegro de los créditos otorgados por el Fondo Forestal así
       como los intereses cobrados por los mismos;

    C) El producto de toda clase de entradas por utilización, concesiones
       o proventos que deriven de la gestión del Patrimonio Forestal del
       Estado;

    D) El monto de las indemnizaciones que reciba el Patrimonio Forestal
       del Estado de acuerdo al artículo 37;

    E) El importe de las multas aplicadas por infracciones a las
    disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones;

    F) Los fondos procedentes de préstamo y demás financiamientos que se
       concierten de acuerdo a la ley;

    G) Los legados y donaciones que reciba.     (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 55.
Referencias al artículo

Artículo 53

  El Fondo Forestal será administrado por una Comisión Honoraria
denominada "Comisión Administradora del Fondo Forestal" que dependerá del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el que brindará todo el
apoyo necesario para su funcionamiento.

  La Comisión está integrada por tres miembros:

  1) El Director de la Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
 Agricultura y Pesca que la presidirá;

  2) Otro delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca;

  3) Un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas.

  Los organismos representados designarán además un miembro alterno para
cada titular. Sin perjuicio de los cometidos que le asigne la
reglamentación, la Comisión Administradora que se crea tendrá por cometido
básico y fundamental la administración, dirección, contralor y
superintendencia de los aspectos económico-financieros de los planes y
proyectos forestales que se desarrollen con asistencia del Fondo Forestal.
(*)
Referencias al artículo

Artículo 54

  Las cantidades que se integren al Fondo Forestal será depositadas en una
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay,
denominada "Fondo Forestal", cuyas disponibilidades se destinarán a
atender los requerimientos del desarrollo forestal mediante
financiamientos, según las disposiciones de la presente ley y las que el
Poder Ejecutivo establezca por vía reglamentaria a propuesta del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 55

  El Poder Ejecutivo destinará para el desarrollo forestal una partida
anual mínima equivalente al costo ficto de forestación de diez mil
hectáreas la que se distribuirá de la siguiente manera:

    1) El 95% (noventa y cinco por ciento) para integrar el Fondo Forestal
       previsto en el artículo 52 de la presente ley. Con dicho fondo
       podrán atenderse además de los financiamientos previstos en el
       Capítulo II de este título, las erogaciones que demanden las
       expropiaciones, adquisiciones y forestaciones de predios previstas
       en el Título III de la presente ley;

    2) El 5% (cinco por ciento) restante para atender gastos de
       contratación de personas, contratación de servicios y gastos de la
      unidad ejecutora 107, "Dirección General de Recursos Naturales
      Renovables" y la unidad ejecutora 119, "Dirección Forestal".   (*)

(*)Notas:
Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 269.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 55.
Referencias al artículo

Artículo 56

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la
promulgación de esta ley, establecerá el Plan Nacional de Forestación por
un lapso de cinco años, el que será actualizado anualmente al 30 de
noviembre introduciéndose las modificaciones de acuerdo a la experiencia
recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a
alcanzar por año, entre las cuales se incluirá la cantidad de hectáreas a
forestar.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 57

  Anualmente y dentro de los treinta días siguientes a la aprobación o
actualización del Plan Nacional de Forestación, la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca elaborará y publicará un
programa de promoción a las actividades forestales.   (*)
Referencias al artículo

CAPITULO IV - PRENDA DE BOSQUES

Artículo 58

  Inclúyense a las plantaciones forestales y a los bosques, dentro de los
bienes sobre los que puede recaer el contrato de prenda rural o agraria
dispuesto por la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 195.
Ver en esta norma, artículo: 60.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 58.
Referencias al artículo

Artículo 59

  Para la constitución de prenda sobre bosques por el propietario del bien
a que están adheridos en caso de existir hipoteca sobre éste, será
necesario el consentimiento del acreedor hipotecario.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.
Referencias al artículo

Artículo 60

  El contrato de prenda establecido en los artículos precedentes además de
dar cumplimiento a lo establecido en la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918,
deberá inscribirse en el Registro General de Bosques de la Dirección
Forestal en la forma y condiciones que establezca la reglamentación que se
dicte.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 451/988 de 06/07/1988.
Referencias al artículo

Artículo 61

  La venta de madera y demás productos forestales extraídos de un bosque
afectado por el derecho real de prenda, podrá ser realizada previa
aprobación de la Dirección Forestal (artículos 62 y 63), cuando se cumplan
las etapas y turnos previstos en el plan de manejo respectivo, por quien
tenga el derecho a la explotación del bosque, pero éste no podrá hacer
tradición de tales productos, sin el pago previo al titular del derecho
real de prenda de los valores a cuyo reembolso se encuentran aquellos
afectados, o mediando su consentimiento, el cual deberá hacerse constar al
margen de las inscripciones en los Registros respectivos.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 62

  En caso de ejecución de la prenda que afecta a un bosque, el adquirente
deberá respetar el plan de explotación y manejo establecido para el mismo
y aprobado por la Dirección Forestal.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 63

  Cuando se produjere la ejecución de la prenda que afecta un bosque el
titular del predio en que se encuentra implantado el mismo, deberá
permitir al adquirente el acceso al inmueble en forma que posibilite el
cumplimiento del plan de explotación y manejo aprobado por la Dirección
Forestal, constituyéndose las servidumbres de paso necesarias para ello.
Esta obligación del titular del predio, y las servidumbres que se
constituyan se extinguirán a los dos años de finalización del turno de
explotación establecido en el plan de explotación y manejo aprobado por la
Dirección Forestal.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 64

  No regirá a los efectos de esta ley el inciso segundo del artículo 4º de
la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918.  (*)
Referencias al artículo

TITULO VI - FOMENTO A LAS EMPRESAS FORESTALES

Artículo 65

   Los productores y empresas rurales, industriales o agroindustriales
dedicados a la forestación, explotación o industrialización de maderas de
producción nacional gozarán durante quince años, desde la promulgación de
esta ley, de las facilidades establecidas en el artículo 66, para las
siguientes actividades:

  A) Producción de plantas forestales, plantaciones y manejos de bosques;

  B) Explotaciones de madera o utilización de otros productos del bosque;

  C) Elaboración de la madera para la producción de celulosa pasta,
   papeles y cartones, madera aserrada, madera terciada y chapas de
   madera, tableros de fibra de madera y de madera aglomerada,
destilación de la madera;

  D) Preservación y secamiento de la madera;

  E) Utilización de productos forestales como materia prima en la
 industria química o generación de energía.   (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.
Referencias al artículo

Artículo 66

  El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca, podrá exonerar la importación de materias primas necesarias para
el procesamiento de madera de producción nacional, equipos, maquinaria,
vehículos utilitarios e implementos que se requieran para la instalación y
funcionamiento de estas empresas, de todos o parte de los siguientes
tributos y tasas: derechos adicionales y demás gravámenes aduaneros,
incluso el impuesto a las importaciones; proventos y tasas portuarias;
recargos, depósitos previos y consignaciones, así como cualquier otro
gravamen a la importación o aplicado en ocasión de la misma. Será
condición indispensable para el otorgamiento de la franquicia:

    A) Que las materias primas, equipos, maquinarias, vehículos
utilitarios e implementos a importar no sean producidos normalmente
en el país, en condiciones adecuadas de calidad y precio;

    B) Que la actividad realizada por la empresa beneficiada sea
compatible con los fines generales de la política forestal.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 457/989 de 27/09/1989.
Referencias al artículo

Artículo 67

  Agrégase a los cometidos que corresponde a la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland de acuerdo con la ley 8.764, de 15 de
octubre de 1931, y sus modificativas, el siguiente:

  La investigación sobre el mejor aprovechamiento de la madera producida
en el país como fuente de energía.  (*)
Referencias al artículo

TITULO VII - PROCEDIMIENTOS, CONTROLES Y SANCIONES

Artículo 68

  Los recursos administrativos que se interpongan contra las resoluciones
que denieguen o eliminen los beneficios tributarios o de financiamiento
establecidos en los Capítulos I y II del Título V de esta ley, tendrán
efecto suspensivo.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 247/989 de 24/05/1989.
Referencias al artículo

Artículo 69

   Las violaciones o infracciones a las disposiciones
   legales y reglamentarias en materia forestal serán sancionadas de
   acuerdo a lo establecido en el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5
   de enero de 1996, y sus modificativas. La Dirección General Forestal
   tendrá a su cargo la comprobación de las infracciones.(*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 191.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 
271.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 271, Ley Nº 15.939 de 28/12/1987 artículo 69.
Referencias al artículo

Artículo 70

  El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la
Dirección Forestal, podrá implementar los mecanismos que se requieran a
efectos de recabar la información necesaria para realizar los controles
que el cumplimiento de la aplicación de las disposiciones de la presente
ley requiera, pudiendo exigir para ello la formulación de declaraciones
juradas.    (*)
Referencias al artículo

TITULO VIII - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 71

  (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 
artículo 85 numeral 2º).
Ver en esta norma, artículo: 2.
Referencias al artículo

Artículo 72

  Todos los peritajes o tasaciones de carácter judicial o administrativo
en la materia regulada por esta ley, serán de competencia exclusiva de
ingenieros agrónomos o ingenieros agrimensores, en sus materias.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 73

  La presente ley es de orden público.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 74

  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento
veinte días a partir de su promulgación.   (*)
Referencias al artículo

Artículo 75

  Derógase la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, así como toda otra
norma que se oponga a lo dispuesto en la presente ley.  (*)
Referencias al artículo

Artículo 76

  Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - HUGO M. MEDINA - ADELA RETA - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JORGE PRESNO HARAN
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