FORESTACION. REGLAMENTACION DE LA LEY FORESTAL N° 15.939




Promulgación: 06/07/1988
Publicación: 14/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1988
  •    Página: 33
Reglamentario/a de: Ley Nº 15.939 de 28/12/1987.
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987.

   Resultando: conforme a la citada disposición se cometió al Poder
Ejecutivo la reglamentación del precitado texto legal.

   Considerando: corresponde dar cumplimiento a lo establecido en dicha
norma proceder a la reglamentación correspondiente a los principios
generales contenidos en la misma, sin perjuicio del dictado de otras
normas reglamentarias en los aspectos específicos que así lo requieran.

   Atento: a los fundamentos expuestos, al ordinal 4 del artículo 168 de
la Constitución de la República y al Art. 74 de la ley 15.939, de 28 de
diciembre de 1987,

                      El Presidente de la República

                                 DECRETA:

DE LOS BOSQUES

Artículo 1

   Concepto de bosques. A los efectos de la aplicación de la ley 15.939,
de 28 de diciembre de 1987 y de su reglamentación, se considerarán
bosques, aquellas asociaciones vegetales que además de las características
establecidas en el artículo 4 de la referida ley, tengan una superficie
mínima de 2.500 metros cuadrados.
Referencias al artículo

DE LOS TERRENOS FORESTALES

Artículo 2

   (Declaración de terrenos forestales). De conformidad con lo establecido
en el artículo 5 de la ley 15.939, de 28 de diciembre de 1987, desígnase
como terrenos forestales, los comprendidos en las siguientes zonas o
grupos de suelos:

     a) *
     b) *
     c) grupos de suelos según clasificación CONEAT 2.11a, 2.12, 2.14, 
5.01c, 5.02a, todos los 7, 07.1, 8.1, 8.02a, 8.02b, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.10, 8.11, 8.12, 8.14, 8.15, 8.16, 9.1, 9.2, 9.3, 9.42, 9.7, 9.8, 9.9, 09.2, 09.3, S09.10.
     Se incluyen los grupos de suelos 2.11b y 2.20, cuando el proyecto 
presentado complemente la producción forestal con la adecuada
diversificación agrícola ganadera. Se incluyen también aquellos suelos 
de los Grupos CONEAT: 4.2 a condición de que sean utilizados en sistemas
agroforestales y se ejecute un plan de recuperación de cárcavas. (*) 
     d) se incluyen asimismo los grupos de suelos CONEAT 07.2, 8.9, 8.13 
y s09.11 en aquellos casos en que habiendo mediado solicitud de parte
interesada ante la Dirección General Forestal del Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca, se hubiera determinado que el proyecto forestal presentado -previo informe de la División Suelos y Aguas de la Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca- complementa la producción forestal con 
la adecuada diversificación agrícola o ganadera. (*)

(*)Notas:
Literales a) y b) derogado/s por: Decreto Nº 191/006 de 16/06/2006 
artículo 1.
Literales c) y d) redacción dada por: Decreto Nº 220/010 de 14/07/2010 
artículo 1.
Literal c) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 191/006 de 16/06/2006 artículo 2,
      Decreto Nº 26/993 de 12/01/1993 artículo 1.
Literal d) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 220/006 de 10/07/2006 artículo 1,
      Decreto Nº 191/006 de 16/06/2006 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/006 de 10/07/2006 artículo 1, Decreto Nº 191/006 de 16/06/2006 artículos 2 y 3, Decreto Nº 26/993 de 12/01/1993 artículo 1, Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   (Concepto de aptitud forestal). Para determinar la aptitud forestal de
un suelo se tendrá presente que sus condiciones permitan un buen
crecimiento de los bosques, con una buena capacidad de enraizamiento
y adecuado drenaje y que sean de baja fertilidad natural.

DE LA CALIFICACION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 4

          (De la calificación). Los bosques particulares se
calificarán según sus fines de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º
de la ley que se reglamenta.

     Dicha calificación será efectuada por la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

     a) a su iniciativa en los siguientes casos:

          1. Cuando se trate de bosques comprendidos en una zona
designada para la forestación obligatoria, de acuerdo con el artículo 12
de la ley 15.939.
          2. Cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas
establecidas para la protección de bosques en el Título IV. Capítulo I de
la ley 15.939 y su respectiva reglamentación; y
          3. Cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de
desarrollo aprobados por los organismos competentes en la materia.

     b) a solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento a
lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la ley 15.939.

Artículo 5

    (De los requisitos para la calificación). La calificación de los bosques deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

     I) Para determinar el carácter de protector de un bosque se tendrá
presente:
          a) si el mismo cumple una función de preservación de la erosión
o de otros recursos naturales renovables o de regulación de las cuencas
hídricas, de consecuencia regionales. La valoración de esos elementos
será realizada por la Dirección Forestal, ajustándose a un criterio de
conservación general; o b) si se encuentra ubicado en los terrenos
forestales establecidos en los literales a y b del Art. 2º del presente.  c) si es parte de los bosques de servicio de un predio agropecuario con
una superficie máxima del 8% del total del predio. (*)


     II) Para establecer que un bosque es de rendimiento se tendrán en
cuenta las siguientes características:

          a) su aptitud para la producción de materias leñosas o aleñosas, cuya utilización reviste interés nacional, con aquellas especies que se
demuestren técnicamente aptas para tales efectos. (*)
          b) su ubicación en las zonas designadas como terrenos forestales
por el literal c) del artículo 2º de este Decreto.
          c) su extensión, que no podrá ser inferior a las 10 (diez)
hectáreas; y
          d) (*)

     III) Se entenderá que son bosques generales, todos aquellos que por
sus características no puedan ser calificados como protectores o de
rendimiento. (*)

(*)Notas:
Literal d) numeral II) redacción derogada por: Decreto Nº 154/005 de 
09/05/2005 artículo 1.
Literal a) numeral II) redacción dada por: Decreto Nº 191/006 de 
16/06/2006 artículo 4.
Ver vigencia: Decreto Nº 190/006 de 16/06/2006 artículo 1.
Literal c) numeral I) agregado/s por: Decreto Nº 191/006 de 16/06/2006 
artículo 5.
Literal d) numeral II) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
333/990 Derogada/o de 25/07/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

    (De la notificación). La resolución por la que se califique un bosque,
deberá ser notificada personalmente al titular del predio o de la
explotación donde se asiente, en la forma prevista por el artículo 48 y
ss. del decreto 640/978, de 8 de agosto de 1973.

Artículo 7

   (De los proyectos o informes). A efectos de la calificación de un
bosque, el propietario o explotante a cualquier título, está obligado a
presentar el respectivo proyecto de manejo y ordenación para las
operaciones culturales, de explotación y regeneración del bosque, de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en la
materia. Queda asimismo, sujeto a lo dispuesto por el Título IV, Capítulo
I de la ley 15.939 en materia de protección de bosques, y en su caso, a
las disposiciones especiales que rijan la situación que dio mérito a la
calificación.

Artículo 8

   (Presentación y Requisitos). El informe o proyecto de forestación
deberá presentarse de acuerdo con los instructivos que confeccionará al
efecto, la Dirección Forestal, ajustándose a las exigencias que esta
imponga. Los interesados deberán aportar entre otros elementos los que a
mero título enunciativo se indican a continuación: planos de mensura,
fotos aéreas, análisis de suelos, plan de prevención de incendios,
certificado notarial que acredite la vinculación jurídica con el predio.
Referencias al artículo

Artículo 9

          (Registro). La Dirección Forestal del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, llevará un Registro, en donde se
inscribirán los bosques que sean calificados por la misma. La inscripción
en el Registro será preceptiva a los efectos de ampararse en los
beneficios tributarios y de financiamiento previstos en la ley 15.939,
así como para realizar cualquier gestión ante dicha Dirección, relativa a
la formación, conservación, manejo o explotación de bosques.

Artículo 10

   (Inspecciones). La Dirección Forestal del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca podrá practicar inspecciones a los efectos de la
certificación del área ocupada por el bosque o la plantación respectiva,
así como su estado u operaciones de manejo a que será sometido.

DE LA FORESTACION OBLIGATORIA

Artículo 11

           (Plantación obligatoria - Terrenos del Estado).
Declárase obligatoria la plantación de bosques en los terrenos forestales
establecidos en el Art. 2, literales a y b del presente Decreto cuyo
propietario u ocupante, a cualquier título, sea el Estado, los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales,
siempre que tales terrenos presenten una superficie mínima continua de 10
(diez) hectáreas.

Artículo 12

   (Plazos). La forestación dispuesta precedentemente, deberá ser
iniciada, preceptivamente, dentro del plazo de un año a contar de la fecha
del presente Decreto, acordándose un término máximo de cinco años para la
plantación total del predio. La misma se realizará por cuenta de las
entidades propietarios u ocupantes, a través de convenios con terceros y
estará amparada, cuando corresponda, por los beneficios tributarios y de
financiamiento previstos por la ley 15.939 de 28 de diciembre de 1987. No
obstante, no podrán hacer uso de créditos especiales para forestación
aquellas entidades que por disposición de las leyes que regulan su
organización y funcionamiento deben mantener fondos de reserva o
inversión.

DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 13

   (Registro de Bosques). A efectos de la calificación del Patrimonio
Forestal del Estado, se observarán los mismos requisitos y disposiciones
establecidas para la calificación de los bosques particulares, en cuanto
resulten aplicables.

DE LA PROTECCION DE LOS BOSQUES PARTICULARES

Artículo 14

    (Principio General). Queda prohibida la corta y cualquier  operación
que atente contra la supervivencia del monte indígena y la destrucción de
los bosques protectores artificiales.

Artículo 15

   (Corta del monte indígena para uso doméstico). A los efectos del
literal a) del Art. 24 de la ley 15.939, se considerará que el producto de
la explotación se destina al uso doméstico, cuando se le utilice para la
generación de calor, cocción de alimentos y construcciones rústicas en el
establecimiento.

Artículo 16

   (Corta del monte indígena). A los fines de la autorización prevista en
el literal B) del artículo 24, los interesados deberán presentarse ante la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, acompañando un informe técnico con las
razones que motivan la corta o cualquier operación proyectada y el plan de
explotación a efectuar.
   En las tierras con capacidad de uso agrícola correspondientes a
planicies y terrenos ondulados, no susceptibles de inundación, la
Dirección General de Recursos Naturales Renovables podrá autorizar la
corta, en los casos en que el monte limite su mejor aprovechamiento y que
no medien razones de conservación de comunidades o especies arbóreas,
mantenimiento de ecosistemas o razones de interés general. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 24/993 de 12/01/1993 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 24.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 452/988 de 06/07/1988 artículo 16.
Referencias al artículo

DE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO FORESTAL DEL ESTADO

Artículo 17

   (De la protección). Los bosques y terrenos forestales  pertenecientes
al Patrimonio Forestal del Estado, se regirán por las normas de protección
mencionadas precedentemente en lo aplicable.

DE LAS PLANTACIONES LINDERAS

Artículo 18

    No podrán ponerse plantas o árboles sobre el cerco divisorio,  sino de
común acuerdo entre los linderos (inciso 1 artículo 20 del Código Rural).
     Cuando la divisoria sea una pared medianera, se podrán hacer
plantaciones para formar espalderas que no podrán sobrepasar la altura de
la pared (inciso segundo artículo 20 del Código Rural).
     No podrán utilizarse con este fin especies que por sus raíces
invasoras puedan afectar los cultivos o construcciones vecinas.

Artículo 19

   Podrán plantarse setos vivos a una distancia mínima de un metro
cincuenta centímetros de la línea divisoria, con una altura máxima de dos
metros y sin que las ramas laterales pasen el límite de la propiedad.

Artículo 20

   Los árboles frutales deberán estar a una distancia mínima de  cinco
metros de la línea divisoria entre predios vecinos.

Artículo 21

   Las cortinas protectoras o de reparto no podrán tener más de siete
metros de altura; regirá a su respecto la distancia mínima de cinco metros
de la línea divisoria, salvo las ubicadas en el límite Sur de los predios,
en cuyo caso dicha distancia será de diez metros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 22

           Los montes forestales de cualquier naturaleza, públicos o
privados, estarán situados a una distancia mínima de doce metros de la
línea divisoria entre predios vecinos. Sobre el lado Sur la distancia
mínima será de veinticinco metros. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 23.

Artículo 23

   En los casos establecidos en los Art. 21 y 22 del presente Decreto, si
el vecino entendiera que las plantaciones, aun en las condiciones
indicadas, pueden perjudicar la propiedad someterá la cuestión a
Resolución de la Dirección Forestal que determinará si existe o no daño y
si existiere, fijará la distancia mínima a que deberá quedar la
plantación.

Artículo 24

   Tratándose de líneas divisorias con caminos públicos, las plantaciones,
cualquiera sea su clase, estarán ubicadas hasta una distancia mínima de
cinco metros de la divisoria.

Artículo 25

   Cuando se trate de plantaciones de especies que invaden con sus raíces
cultivos vecinos afectando los mismos tales como el álamo negro (Populus
tremuloides), álamo plateado (Populus alba var), Espino de monte
(Gleditsia triacanthos), olmos (Ulmus sp.) las mismas solo podrán
realizarse observando una distancia mínima de treinta metros, con respecto
a los predios linderos.

Artículo 26

   En los casos en que se produzca invasión de áreas cultivadas por
especies plantadas en bosques o cercos pertenecientes a predios
limítrofes, constituyendo un perjuicio para los cultivos, el propietario
de aquellos tendrá a su cargo la limpieza correspondiente.

Artículo 27

  Comuníquese, etc

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda