(De la calificación). Los bosques particulares se
calificarán según sus fines de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º
de la ley que se reglamenta.
Dicha calificación será efectuada por la Dirección Forestal del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
a) a su iniciativa en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de bosques comprendidos en una zona
designada para la forestación obligatoria, de acuerdo con el artículo 12
de la ley 15.939.
2. Cuando se trate de exigir el cumplimiento de las normas
establecidas para la protección de bosques en el Título IV. Capítulo I de
la ley 15.939 y su respectiva reglamentación; y
3. Cuando así lo requiera el cumplimiento de planes de
desarrollo aprobados por los organismos competentes en la materia.
b) a solicitud de parte interesada, la que deberá dar cumplimiento a
lo establecido en el inciso final del artículo 8º de la ley 15.939.