El Directorio podrá conceder al personal de la Administración que
trabaje en régimen de 8 (ocho) horas, en la forma y con el alcance que
disponga la reglamentación, las siguientes compensaciones: 1- Hasta un
máximo de un 7.35% mensual, por un turno al personal afectado directa o
indirectamente al bombeo, purificación y tratamiento del agua de las
Usinas de Purificación y Bombeo, Tanques del Cerrito, Estaciones de
Recalques y Perforaciones, así como al personal afectado a las Estaciones
de Depuración de todo el país.
El turno deberá cumplirse en forma rotativa en régimen de ocho horas y se
percibirá como máximo un 22.05 % mensual por concepto de compensación.
2- Hasta un máximo de un 19.69% mensual por una guardia semanal a la
orden en su domicilio, al personal que se desempeñe en las Usinas de
Montevideo en la forma y con el alcance que disponga la reglamentación.
No podrán percibir esta compensación los funcionarios que realicen los
turnos rotativos previstos en el inciso 1º.
Durante la realización de la guardia los funcionarios no percibirán horas
extras.
3- Hasta un máximo de un 10.5% mensual por una guardia semanal a la orden
en su domicilio, al personal que se desempeña en Aducción y Distribución
en Redes de Montevideo y en las Regionales del Interior en la forma y con
el alcance que disponga la reglamentación. No podrán percibir esta
compensación los funcionarios que realicen los turnos rotativos previstos
en el inciso 1º.
4- Hasta un máximo de un 12.83% mensual a los funcionarios que cumplen
tareas en las Estaciones de Depuración de Aguas Servidas.
5- Hasta un máximo de un 1.38% mensual al personal que integre las
Cuadrillas de Servicios Exteriores de los Servicios con Red de
Alcantarillado y que efectivamente cumplan tareas en la red cloacal.
6- Un mínimo del 30% de los sueldos que resultan del sueldo escala
durante el período estival (1º de diciembre - 31 de marzo), y con el
límite del renglón respectivo a quienes dependan jerárquicamente y
desempeñen efectivamente funciones en los servicios ubicados en las zonas
balnearias de acuerdo a la reglamentación que establezca Directorio.
7- Hasta un máximo de un Salario Mínimo Nacional, en la forma y con el
alcance que el Directorio reglamente al personal de portería asignados a
los despachos de los señores Directores. (*)