Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 107.
Artículo 2
Fíjase como únicas condiciones para la aprobación de esta acumulación
de cargos:
a) La no superposición de horarios entre ambos cargos y siempre que no
cause perjuicio al servicio respectivo, a juicio del Director
Técnico del Servicio o Jerarca según corresponda;
b) No superar el tope de 12 horas diarias de labor.