Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 14.985 de 28/12/1979 artículo 107.
Artículo 3
El procedimiento de acumulación se iniciará en el Organismo que
corresponda a la última designación, debiendo intervenir preceptivamente
la Contaduría General de la Nación.
En caso de ser favorable, el jerarca del Organismo podrá autorizar la
acumulación solicitada y en caso de no serlo, e insistir el jerarca en
dicha acumulación serán remitidos los antecedentes al Poder Ejecutivo para
su pronunciamiento, previo asesoramiento de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión.