DETERMINACION DE LA CANTIDAD DE FUNCIONARIOS QUE INTEGRARAN EL CENTRO DE COMPUTACION DE LA CONTADURIA GENERAL DE LA NACION Y SUS REMUNERACIONES




Promulgación: 10/08/1977
Publicación: 16/08/1977
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1977
  •    Página: 214
   Visto: lo dispuesto por el artículo 162º de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975.

   Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo está facultado para determinar
las remuneraciones y cantidad de funcionarios que integran el Centro de
Computación de la Contaduría General de la Nación de acuerdo a los
respectivos valores del mercado;

II) Que a fin de cumplir con el referido mandato legal, dicha Oficina
puede utilizar las economías generadas por la no provisión de sus
vacantes.

   Atento: a lo establecido en el artículo 162º de la ley 14.416 de 28 de
agosto de 1975 y en los artículos 11º y 30º de la ley 14.550 de 10 de
agosto de 1976,

                        El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación estará integrado hasta por 110 funcionarios. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 334/980 de 11/06/1980 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 460/977 de 10/08/1977 artículo 1.

Artículo 2

   Las remuneraciones de dichos funcionarios -de acuerdo a los respectivos
valores de mercado- se ajustarán dentro de la siguiente escala:

a) Categoría A: hasta N$ 2.500.00 por 8 horas diarias de labor;
b) Categoría B: hasta N$ 2.000.00 por 8 horas diarias de labor;
c) Categoría C: hasta N$ 1.500.00 por 8 horas diarias de labor;
d) Categoría D: hasta N$ 1.000.00 por 8 horas diarias de labor.
   Dichos topes se incrementarán en el mismo porcentaje promedial en que
se aumenten las retribuciones personales, de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 13º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, sustituido por el
artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   Integrarán la categoría A los funcionarios que desempeñan tareas de
Dirección; la categoría B, los que cumplen tareas de análisis,
programación y operación y supervisión de perfoverificadores; la categoría
C los perfoverificadores y funcionarios afectados al control de calidad de
entradas y salidas y secretaría adscrita a la Dirección y la categoría D,
los funcionarios de servicios administrativos auxiliares.

Artículo 4

   Las remuneraciones de los funcionarios del Centro de Computación de la
Contaduría General de la Nación, serán fijadas por la Dirección de dicha
Oficina, dentro de los topes establecidos por el artículo 2º del presente
decreto, en función de un régimen de calificaciones trimestrales que
dispondrá la citada Dirección.

Artículo 5

   El monto de las diferencias entre las asignaciones de los funcionarios
presupuestados y contratados del Centro de Computación y las resultantes
de la aplicación del presente decreto, se financiarán con cargo al inciso
2º del artículo 162º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.

Artículo 6

   Facúltase a la Contaduría General de la Nación a utilizar los montos
resultantes de las economías a que se refiere el inciso 2º del artículo
162º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, en la forma prevista en los
artículos 11º y 30º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.

Artículo 7

   Comuníquese, publíquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
Ayuda