Visto: lo dispuesto por el artículo 9º de la ley 14.178 de 20 de marzo
de 1974 y modificativas (Artículo 26 del Título 2 del Texto Ordenado -
1976).
Considerando: conveniente precisar el alcance de la exoneración
dispuesta en la referida norma legal.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
Las empresas que hubieren sido declaradas de Interés Nacional con
anterioridad al presente decreto y pretendieran dar a sus accionistas el
beneficio de canalización de ahorro, deberán presentar una declaración
jurada a la Dirección General Impositiva, visada por la Unidad Asesora del
Ministerio de Industria y Energía estableciendo:
a) Período dentro del cual las integraciones de capital dan motivo a la
exoneración del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.
Este lapso estará comprendido entre la declaratoria de Interés
Nacional (o la fecha en que quedó constituida como sociedad anónima
por acciones nominativas si ésta última fuera posterior) y los seis
meses posteriores a la fecha en que el proyecto prevea el aporte de
capital propio para su financiación;
b) Monto máximo del capital propio necesario previsto en el proyecto.
(*)
Las inversiones realizadas en acciones nominativas de empresas
declaradas de Interés Nacional con anterioridad a este decreto podrán ser
deducidas como rentas exentas en los ejercicios en que se hubieren
efectuado.
A tal efecto, los inversionistas podrán presentar reliquidación de las
declaraciones juradas, debiendo adjuntar una constancia emitida por la
empresa promovida sobre la titularidad de las acciones nominativas
emitidas y que tales acciones se hallan comprendidas en las condiciones
establecidas en la declaración jurada mencionada en el artículo anterior.
La integración de las acciones referidas que supere el monto de las
rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en ejercicios
posteriores.